STSJ Cataluña 1028/2009, 21 de Octubre de 2009

PonenteMARIA JESUS EMILIA FERNANDEZ DE BENITO
ECLIES:TSJCAT:2009:12064
Número de Recurso1099/2006
ProcedimientoRECURSO ORDINARIO (LEY 1998)
Número de Resolución1028/2009
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 1099/2006

Partes: JOSEL, S.L. (Sucesora de ESPI ROSELLON, S.A.) C/ T.E.A.R.C Codemandado: DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES

S E N T E N C I A Nº 1028

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

  1. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO

Dª PILAR GALINDO MORELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de octubre de dos mil nueve .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DELTRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1099/2006, interpuesto por JOSEL, S.L. (Sucesora de ESPI ROSELLON, S.A.), representado por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO, siendo parte codemandada el DEPARTAMENT D'ECONOMIA I FINANCES, representado por el LLETRAT DE LA GENERALITAT

.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. IVO RANERA CAHIS, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero. SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente procedimiento la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de 30 de junio de 2006, desestimatoria de la reclamación nº 08/07587/2004, formulada en nombre y representación de JOSEL, S.L. (sucesora por absorción de ESPI ROSELLON, S.A.) contra el acuerdo dictado por el Departament d'Economia i Finances de la Comunidad Autónoma de Cataluña, en el que se deniega la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Impuesto sobre Transmisiones y Actos Jurídicos Documentados, modalidad de Actos Jurídicos Documentados, en cuantía de 622,42 euros.

SEGUNDO

El objeto de esta litis, según se plantea en la demanda, ya ha sido estudiado y resuelto reiteradamente por esta Sala en la reciente sentencia nº 97/2009, de 2 de febrero, los cuales se reproducen a continuación:

SEGUNDO: Como consta en los "hechos" de la resolución del TEARC impugnada, primero se presentó por la recurrente en la fecha que se indica y ante el Departament d'Economia i Finances de la Generalitat de Catalunya, junto con el correspondiente modelo de autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales (ITP) y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Actos Jurídicos Documentados (AJD), la escritura pública otorgada en la fecha que igualmente se reseña, por la que se vende a la recurrente la finca que se describe en la mencionada escritura; y, en fecha posterior, la recurrente presentó escrito por el que solicitaba la devolución de los ingresos que se consideraban indebidos, en base a los motivos que, en esencia, se reproducen ahora en la demanda.

Tales motivos, cuyo examen es obligado hacer con la debida separación, son los tres siguientes:

1.º) Duplicidad en el pago de obligaciones tributarias por existir incompatibilidad entre el ITP y AJD -modalidad AJD- y el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA).

2.º) Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad.

3.º) Infracción del art. 33 de la Sexta Directiva, por entorpecer el gravamen de AJD el funcionamiento del sistema común del IVA.

TERCERO: La invocada duplicidad en el pago de obligaciones tributarias por existir incompatibilidad entre el ITP y AJD -modalidad AJD- y el IVA se basó por la recurrente en la vía económico-administrativa en que: a) La modalidad de AJD en contra de lo que se suele creer no grava únicamente un documento, sino que su cuota gradual recae directamente sobre los actos o contratos (ya gravados en los casos de sujeción al IVA por este impuesto); y b) No es cierto que el art. 31.2 TR del Impuesto establezca la compatibilidad entre los dos tributos, ni desde un punto de vista gramatical, ni sistemático ni histórico (puesto que el Impuesto sobre el Tráfico de Empresas era incompatible, de acuerdo con su TR regulador, con el gravamen gradual sobre los documentos notariales).

Este alegato es desestimado en los fundamentos 3 a 6 de la resolución impugnada, que señalan:

A) Que no se establecen en nuestro derecho incompatibilidades entre el IVA y los hechos imponibles que integran la modalidad del IAJD, como lo prueba:

- En primer lugar, el art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del ITPyAJD, que se refiere al ITPO, IOS e ISD pero no menciona el IVA, en relación con la modalidad de "documentos notariales". - En segundo término, el art. 4.4 de la Ley 37/1992 del IVA establece la incompatibilidad entre el IVA y el ITPO, sin mencionar ni el Impuesto sobre Operaciones Societarias ni el IAJD.

- En tercer lugar, los art. 7. 5 del TR del ITPyAJD y 31.2 del Reglamento, según los cuales no están sujetas a ITP las operaciones sujetas a IVA.

- Por último, el art. 18 del TR del ITPyAJD señala que las transmisiones empresariales de bienes inmuebles se liquidarán por el IVA, sin perjuicio de lo previsto para el gravamen del AJD.

B) Que se ha visto confirmada la compatibilidad de ambos Impuestos por el Tribunal Supremo con referencia a las operaciones de préstamo hipotecario efectuadas por empresario o profesional, confirmando que además de gravarse las mismas por el IVA, recae sobre ellas también la cuota gradual del IAJD, sin que se vea razón para no extender tal doctrina de compatibilidad con el IAJD referida a un supuesto concreto de operación sujeta al IVA a otros distintos que también tributen por este Impuesto (STS de 16 diciembre de 2000 y las SSTS citada en ella).

C) Que evidencia también la no incompatibilidad de las dos modalidades tributarias antedichas el reconocimiento que la sentencia de la Audiencia Nacional de 13 mayo 1999 ha hecho respecto a la sujeción a Actos Jurídicos Documentados de una escritura de Carta de pago del precio aplazado de una compraventa sujeta al IVA; así como la sentencia del Tribunal Superior de Justicia núm. 359/2001, de 23 de abril . Tales pronunciamientos jurisdiccionales, que admiten el doble gravamen de operaciones concretas por IVA y por IAJD, evidencian que los preceptos también reseñados permiten con carácter general que las operaciones sujetas a IVA tributen también por IAJD y viceversa.

CUARTO: Como es sabido, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado actualmente en el texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, recoge bajo tal denominación genérica tres impuestos o modalidades impositivas diferentes: sobre transmisiones patrimoniales onerosas, sobre operaciones societarias y sobre actos jurídicos documentados.

El examen de la normativa aplicable conduce a concluir que la relación del IVA con las dos últimas modalidades citadas (Operaciones Societarias y AJD) es de concurrencia, de tal manera que los actos o negocios que se incluyen dentro de su respectivo hecho imponible pueden estar sujetos al IVA, sin que se prevea deducción alguna y sin que se considere, por tanto, la existencia de una doble imposición.

No obstante, la deficiente regulación del citado texto refundido dificulta obtener con claridad tal conclusión, pues los preceptos que se citan en la resolución del TEARC lo que hacen es proclamar la incompatibilidad entre el IVA y la modalidad impositiva de ITP, pero no contienen una declaración precisa de compatibilidad entre la modalidad de AJD y el IVA.

Sin embargo, entendemos que tal compatibilidad resulta no sólo de la falta de una explícita declaración legal de incompatibilidad, que sí se contiene respecto de la otra modalidad impositiva de ITP y de otros tributos, de forma que, implícitamente al menos, vendría declarada la compatibilidad; sino también, en particular, del tenor del art 18.1 de citado texto refundido de 24 de septiembre de 1993, "Todas las transmisiones empresariales de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido, se liquidarán sin excepción por dicho tributo, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27 respecto al gravamen sobre Actos Jurídicos Documentados. Lo dispuesto anteriormente será aplicable cuando se renuncie a la aplicación de la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, conforme a lo previsto en este Impuesto".

Ciertamente, dicho art. 18.1 se ubica dentro del título I del texto refundido relativo a la modalidad impositiva de transmisiones patrimoniales y la remisión al art. 27, dentro ya del título II, relativo a la modalidad impositiva de actos jurídicos documentados, supone una técnica legislativa bien confusa. Pero es lo cierto que se salva, ya explícitamente, la compatibilidad entre el IVA y el IAJD, pues el art. 27 prevé el gravamen, entre otros, de los...

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