STSJ Asturias 1495/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteFRANCISCO SALTO VILLEN
ECLIES:TSJAS:2009:5688
Número de Recurso1863/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1495/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1.863/07

RECURRENTE: D. Clemente

PROCURADOR: D. Francisco Javier Alvarez Riestra RECURRIDO: PRINCIPADO DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Principado

CODEMANDADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y

DEPORTE

REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA 1495/09

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Jesús María Chamorro González Magistrados:

Dña. María José Margareto García D. Francisco Salto Villén

En Oviedo, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1.863/07 interpuesto por D. Clemente, representado por el Procurador D. Francisco Javier Álvarez Riestra,actuando bajo la dirección Letrada de D. José Luis Lafuente, contra el PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por el Sr. Letrado del Principado y como codemandada el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, POLÍTICA SOCIAL Y DEPORTE, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salto Villén.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia en la que estimando el recurso interpuesto, revoque la resolución recurrida por no estar ajustada a derecho, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO

Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO

Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.

CUARTO

Por auto de 17 de diciembre de 2008 se recibió el procedimiento a prueba. Con el resultado que obra en autos.

QUINTO

No estimándose necesario la celebración de vista pública se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones lo que hicieron en tiempo y forma.

SEXTO

Se señalado para votación y fallo del presente el día 15 de octubre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de D. Clemente se impugna la Resolución de fecha 19 de octubre de 2007 dictada por el Consejero de Educación y ciencia del Gobierno del Principado de Asturias, mediante la que se desestima la declaración de objeción de conciencia a las asignaturas que se dicen,, en relación con su hijo menor de edad.

SEGUNDO

Comenzando por la demanda, debe decirse que pedía la condena del Principado de Asturias a reconocer el derecho de los recúrenles a la objeción de conciencia como parte de los derechos constitucionales de libertad religiosa e ideológica y a que su hijo reciba la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convecciones, amparados respectivamente por los arts. 16 y 27.3 de la Constitución y en su virtud que esté no debe cursar las asignaturas de Educación para la Ciudadanía y los derechos humanos y Educación ético-cívica y Filosofía y Ciudadanía, ni asistir a las correspondientes clases.

La principal razón esgrimida en apoyo de esta pretensión es que parte de los contenidos de la materia de Educación para la Ciudadanía, tal y como habían sido configurados en la Ley Organica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, y en sus normas de desarrollo (los Reales Decretos 1513/2006, de 7 de diciembre, y 1631/2006, respectivamente referidos a la Educación Primaria y a la Educación Secundaria Obligatoria, y el Decreto 74/2007, de 14 de junio, del Principado de Asturias ), resultaban contrarios a las convicciones morales y religiosas de los demandantes.

Luego se afinaba que la denegación de la objeción de conciencia produce al entender del recurrente, una violación de los artículos 16.1 y 27.3 de la Constitución y, con la cita del artículo 96.1, también del texto constitucional, se subrayan que las normas relativas a los derechos fundamentales han de interpretarse de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los acuerdos y tratados internacionales ratificados por España en la materia.

Al respecto de lo anterior se invocaban los artículos 18 y 26 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; el artículo 9 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, el artículo 18 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo primero del Acuerdo con la Santa Sede sobre enseñanza y asuntos culturales que se refiere al respeto en los centros docentes públicos de los valores de la ética cristiana y un pronunciamiento de la Conferencia Episcopal Española en documento de la Comisión Permanente de 20 de junio de 2007.

Posteriormente, se invocaba, también, la doctrina sobre la objeción de conciencia contenida en la sentencia 1511982 del Tribunal Constitucional.

El Abogado del Estado, así como la representante procesal de la...

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