AAP Sevilla 656/2009, 7 de Octubre de 2009

PonenteMARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA
ECLIES:APSE:2009:2280A
Número de Recurso6849/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución656/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 1ª

Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla

Avda. Menéndez Pelayo 2

Tlf.: 955005021 / 955005023. Fax: 955005024

NIG: 4109143P20090011471

RECURSO:Apelación Penal 6849/2009

ASUNTO: 101253/2009

Proc. Origen: Rollo Tribunal del Jurado 1/2009

Juzgado Origen :JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA

Negociado:R

Apelante:. Elena, Luis, Marino y Maximino

Abogado:.JOSE ANTONIO SALAZAR MURILLO, MANUEL CABALLERO CASADO, JOSE MANUEL CARRION DURAN y NURIA PEREZ SANDINO

Procurador:.JULIO PANEQUE CABALLERO

A U T O Nº 656/2009

ILMOS SRES.

PRESIDENTE:

JOAQUIN SÁNCHEZ UGENA

MAGISTRADOS:

MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, ponente

JUAN ANTONIO CALLE PEÑA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA

APELACIÓN ROLLO Nº 6849/2009

TRIBUNAL DEL JURADO Nº 1/2009

En la ciudad de SEVILLA a siete de octubre de dos mil nueve. La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, integrada por los Magistrados indicados al margen, ha visto los recursos de apelación interpuestos contra auto dictado en la diligencias referenciadas, cuyos recursos fueron interpuesto por Elena, Luis, Marino y Maximino que están asistidos de los Letrados

D. JOSE ANTONIO SALAZAR MURILLO, D. MANUEL CABALLERO CASADO, D. JOSE MANUEL CARRION DURAN y Dª NURIA PEREZ SANDINO. Es parte recurrida el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado Juez de Instrucción del JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº4 DE SEVILLA, el día 2-9-09, dictó auto cuya parte dispositiva acuerda: "Que debo acordar y acuerdo la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, cuya tramitación se acomodará a las disposiciones de la Ley Orgánica 5/1995 de 22 de mayo . ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación las representaciones de Elena, Luis, Marino y Maximino y seguidos los correspondientes trámites, se elevaron los autos a esta Audiencia donde se formó el rollo quedando pendiente para la votación y decisión del recurso.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA DOLORES SANCHEZ GARCIA, quien expresa el parecer el Tribunal.

La tramitación de este recurso se ha seguido por la regulación prevista para el procedimiento abreviado, sin que a ello se haya opuesto ninguna objeción.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se alzan los recurrentes contra los autos de 2 y 18 de Septiembre de 2009 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla, por los que se acordaba la incoación del procedimiento para el juicio ante el Tribunal del Jurado, por no considerarlo ajustado a derecho estimando que el enjuiciamiento debería competer a un Tribunal profesional, procediendo el análisis separado de las cuestiones planteadas por cada uno de ellos.

RECURSO DE Maximino .

Aprecia en primer lugar que, con la incoación del procedimiento citado, se vulnera el principio constitucional del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, pues el procedimiento adecuado es el de sumario, competencia de la Audiencia Provincial.

Sin embargo tal pretensión no puede prosperar, por cuanto como nos dice la STC Sala 2ª de 24 abril 2006, con cita de otras muchas:

" este Tribunal ha declarado reiteradamente, desde la STC 47/1983, de 31 de mayo, FJ 2, que el derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley exige, fundamentalmente, que el órgano judicial haya sido creado por una norma legal invistiéndolo de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional, siendo, además, doctrina reiterada que las cuestiones relativas a la interpretación de las normas sobre atribución de competencias a los órganos jurisdiccionales son de legalidad ordinaria y ajenas, por tanto, al derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley, salvo que esa interpretación suponga una manipulación manifiestamente arbitraria de las reglas legales sobre atribución de competencias (SSTC 174/1993, de 27 de mayo; 6/1996, de 16 de enero, y 35/2000, de 14 de febrero, por todas; AATC 13/1989, de 16 de enero, y 113/1999, de 28 de abril, entre otros)."

Por su parte la STS Sala 2ª de 24 octubre 2008, que trataba un supuesto en el que igualmente se discutía cual era el procedimiento adecuado, Jurado o Audiencia Provincial, tras admitir que "la determinación de la competencia objetiva del Tribunal del Jurado, en los supuestos de delitos conexos, representa una materia controvertida", se expresó en similares términos:

"Al margen de lo expuesto y como ya apuntábamos en la STS 435/2008, 27 de junio- con cita de la STS 1377/2001, 11 de julio - el Tribunal Constitucional, viene recordando que las cuestiones de competencia reconducibles al ámbito de la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de dicha competencia entre órganos de la jurisdicción ordinaria no rebasan el plano de la legalidad careciendo por tanto de relevancia constitucional (SSTC 43/1984, de 26 de marzo, 8/1998, de 13 de enero, 93/1998, de 4 de mayo y 35/2000, de 14 de febrero, entre otras). El derecho al Juez predeterminado por la ley únicamente puede quedar en entredicho cuando un asunto se sustraiga indebida o injustificadamente al órgano al que la Ley lo atribuye para su conocimiento, manipulando el texto de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad, como señala la Sentencia 35/2000, del Tribunal Constitucional, de 14 de febrero, recogiendo lo ya expresado en el ATC 262/1994, de 3 de octubre ".

El procedimiento es una realidad dinámica, y así lo expresa la STS Sala 2ª de 28 septiembre 2005 : "las normas que determinan la competencia para el enjuiciamiento de los hechos imputados parten de la previa delimitación del objeto del proceso...El objeto del proceso no es algo estático a lo largo del proceso, su configuración ha ido evolucionando desde la incoación del procedimiento. Así, un hecho con apariencia delictiva va perfilándose a lo largo de su andadura procesal, desde la incoación hasta las conclusiones definitivas en el juicio oral,".

Las exigencias del principio acusatorio hacen necesario que las acusaciones delimiten el hecho imputado del que se dará traslado a la defensa conformando el objeto del proceso. "Por ello esas calificaciones determinan el objeto del proceso al inicio del enjuiciamiento y determina el órgano competente para el enjuiciamiento" (STS Sala 2ª de 28 septiembre 2005 ).

Tanto el Ministerio Fiscal como la acusación particular han concretado las imputaciones, aunque ello formalmente se haya producido en un momento inmediatamente posterior al dictado de los autos que nos ocupan, por razones prácticas, de ellas debe partirse.

En este trance, la existencia de delitos que claramente competen al Tribunal del Jurado, reducen el problema planteado a una cuestión de legalidad ordinaria, consistente en si por la aplicación de las especiales normas de conexidad que se contienen en su normativa reguladora resulta éste o la Audiencia Provincial el competente, y sin que pueda afirmarse que nos hallemos ante un órgano excepcional ni tampoco manipulación del tenor de las reglas de distribución de competencias con manifiesta arbitrariedad.

En consecuencia el motivo debe ser rechazado.

Considera asimismo el recurrente que el procedimiento ante un Tribunal de Jurado estaría contaminado por la repercusión pública y el tratamiento que el caso ha merecido en los medios de comunicación.

Es cierto que "El art. 24 garantiza a todo acusado un conjunto de derechos: a un proceso con todas las garantías (inciso 7 ap. 2º); a ser juzgado por un Juez imparcial (implícito en el derecho anterior, y asimismo en el derecho al Juez legal "ex" art. 24.2.1 ); a la defensa (inciso 2 ap. 2º); y a no sufrir indefensión (inciso final ap. 1º). De este conjunto de derechos parece razonable deducir, como hace el recurrente, que la Constitución brinda un cierto grado de protección frente a los juicios paralelos en los medios de comunicación, en la medida en que pueden interferir el curso del proceso penal, y prejuzgar y perjudicar su defensa en el seno del proceso (dejando, pues, al margen la consideración de eventuales repercusiones en derechos sustantivos, como p. ej. al honor y los restantes del art. 18 ). (ATC Sala 1ª de 26 junio 1991 )

Acerca de los denominados juicios paralelos existe un nutrido cuerpo de doctrina jurisprudencial entre la que podemos mencionar las STC de los Plenos de 17 marzo 2001( en total tres), y STC Pleno de 21 marzo 2001, de las que se pueden extraer el siguiente fragmento, común a todas ellas:

"Por lo demás, y como decíamos en la STC 136/1999, de 20 de julio, FJ 8º, la protección frente a declaraciones en los medios de comunicación acerca de procesos en curso y frente a juicios paralelos tiene su razón de ser en que éstos, no sólo pueden influir en el prestigio de los Tribunales sino, muy especialmente, en que pueden llegar a menoscabar la imparcialidad o apariencia de imparcialidad de aquellos, ya que la publicación de supuestos o reales estados de opinión pública sobre el proceso y el fallo pueden influir en la decisión que deben adoptar los Jueces. Cuando efectivamente se da tal circunstancia, el derecho a un proceso con todas las garantías puede quedar conculcado,...En palabras muy ilustrativas de la Sentencia del TEDH de 10 de junio de 1996, dictada en el caso Pullar (párrafo 32): El principio según el cual se debe presumir que un Tribunal está exento de prejuicio o de parcialidad refleja un elemento importante de la preeminencia del Derecho, a saber: que el veredicto de un Tribunal es definitivo y con fuerza obligatoria, a no ser que sea revocado por una jurisdicción superior por vicios de procedimiento o de fondo".

Pero, "En cualquier caso es importante tener presente que, para pronunciarse en un caso concreto sobre la existencia de una razón que permita...

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