STSJ Andalucía 1636/2009, 29 de Septiembre de 2009

PonenteJULIAN MANUEL MORENO RETAMINO
ECLIES:TSJAND:2009:14208
Número de Recurso852/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1636/2009
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.

Recurso nº 852/2003

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

------------------------------------En la Ciudad de Sevilla a Veintinueve de Septiembre de 2.009. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Urbaser S.A. representada por el Procurador Sr. García Sainz y defendida por Letrado contra Decreto de seis de Febrero de 2003 del Ayuntamiento de Algeciras representado y defendido por la Letrada Sra. Polonio Pedraza. La cuantía del recurso es de 389.142,87 Euros. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso se interpuso el día cuatro de abril de 2003 contra Decreto de seis de Febrero de 2003 del Ayuntamiento de Algeciras que desestima el recurso de reposición interpuesto y se hace saber al concesionario que el abandono del servicio es una falta muy grave.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO

No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO

Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintinueve de septiembre de 2.009.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso se interpuso el día cuatro de abril de 2003 contra Decreto de seis de Febrero de 2003 del Ayuntamiento de Algeciras que desestima el recurso de reposición interpuesto y se hace saber al concesionario que el abandono del servicio es una falta muy grave.

El recurso se refiere al contrato de limpieza de las dependencias e instalaciones del nuevo estadio El Mirador, suscrito en 1999 entre las partes de este proceso. Como consecuencia de impagos y otros incumplimientos, el 19 de febrero de 2003 se produjo la entrega y puesta a disposición del ayuntamiento de la maquinaria y utillaje afectos al contrato firmándose el acta correspondiente con el ayuntamiento.

SEGUNDO

Los hechos, y las circunstancias jurídicas del asunto son idénticos a los del recurso nº 851/2003 seguido entre las mismas partes y sobre el que ha recaído sentencia de este Tribunal (S. 16/7/2008 ). La única diferencia es que el objeto del contrato eran otras instalaciones. Pero la fechas y demás coinciden. La resolución pues ha de ser la misma. Decíamos entonces: "

PRIMERO

Es fundamento de la pretensión deducida la existencia de notorios y sustanciales retrasos por parte de la Administración demandada en el pago de los servicios contratados y efectivamente desarrollados por la recurrente; Así, se expone que ya en el mes de octubre del año 1997, se adeudaban importantes cantidades por parte del Ayuntamiento de Algeciras, que no merecerían la calificación de meros retrasos, pues la mayoría de las facturas que se generaron desde octubre de 1997 no habían sido satisfechas el día 19 de febrero del año 2003, existiendo facturas con 870 días de retraso. Considera esta parte que existía causa legal para la resolución del contrato, pues se produjo una demora de más de seis meses en el abono de las prestaciones económicas y de conformidad con la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. La propia demandada reconoce 665.968,82 # pendientes de pago con un retraso de más de seis meses y con más de dos meses por importe de 1.553.158,12 #.

Es al amparo de lo anterior que considera la recurrente que permite la Ley instar la resolución del contrato y reclamar el total adeudado por el Ayuntamiento, dándose la causa de resolución contemplada en la letra a) del artículo 168 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas . De la forma expuesta, el contrato debió ser resuelto por parte del Ayuntamiento, reconociéndose el derecho de la recurrente al abono de interés legal de las cantidades debidas, a partir del vencimiento del plazo previsto para su entrega, así como los daños y perjuicios y además la devolución de la garantía definitiva constituida por el contratista. Con arreglo a lo expuesto, la recurrente presentó ante el Ayuntamiento y mediante escrito de fecha 31 de enero del año 2003 las cantidades que se adeudaban.

Considera, en definitiva, esta parte que ha quedado acreditada la realidad de la relación contractual, los hechos denunciados, la demora en el pago de las facturas-certificaciones y la existencia de causa legal para la resolución del contrato, siendo evidente la obligación del Ayuntamiento de liquidar el contrato y pagar los importes reclamados. Por lo demás, se rechaza que haya existido abandono del servicio por su parte, sino que tácitamente se ha de entender que se produjo la aprobación de la resolución del contrato.

Por su parte, el Ayuntamiento expone que la recurrente comunicó en escrito de 19 de noviembre 2002 que dejaba de prestar el servicio el 19 de febrero de 2003, fecha anterior a la prevista en el contrato, petición a la que no se accedió por parte del Ayuntamiento. Es en esta fecha, cuando la actora resuelve unilateralmente el contrato, manifestando que el Ayuntamiento tendría que hacerse cargo del servicio partir del 19 de febrero de 2003, produciéndose el abandono del servicio por la concesionaria. En cuanto a los pagos, se expone que desde el principio de la concesión se incumplieron reiteradamente por la concesionaria sus obligaciones, lo que motivó la necesaria comprobación de las distintas facturas mensuales presentadas, que en general eran objeto de detracción. Por lo demás, considera la demandada que no ha resultado acreditado que los retrasos en el pago por parte del Ayuntamiento hayan determinado para la recurrente la imposibilidad de atender sus obligaciones en el contrato; y, se invoca el incumplimiento por parte de la concesionaria de su obligación de presentar las facturas y documentos acreditativos antes del día cinco del mes siguiente al de la prestación del servicio.

Se destaca que estas facturas se presentaban por un importe de las que se detraían diversas cantidades ante la falta de prestación del servicio en las condiciones pactadas, siendo aprobados sus importes por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento mediante acuerdo que se notificaba a la concesionaria, aprobándose sus importes respectivos conforme al acuerdo adoptado, que unas veces era aceptado por la recurrente y otras no, formulándose recurso de reposición contra el acuerdo adoptado; se menciona la formulación de recurso de reposición frente al acuerdo adoptado en relación con las facturas de enero de 1999 y mayo y junio de 1999. Por otra parte, se indica que por el canon de mantenimiento general del contrato referente a los años 1997,1998, 1999 y 2000 tiene la contratista cobradas, según se reconoce en la propia demanda, todas las facturas (folio 20 de la demanda); y, se expone que por el Ayuntamiento se fueron abonando facturas hasta que la concesionaria decide abandonar el servicio público encomendado.

En cuanto a las facturas abonadas en concepto de canon de mantenimiento general y mejoras, folios 1008-1310 de la ampliación del expediente administrativo, se acredita que por parte del Ayuntamiento no existe una voluntad de incumplir con su obligación de pago, pues se trataba de un mero retraso y fue durante los años 1998 y 1999 que se produjo un retraso más dilatado, pero, sin embargo, durante este período no se hizo reclamación o denuncia alguna por parte de la recurrente, siendo en el año 2001 cuando por parte del Ayuntamiento se abonarían un mayor número de las facturas presentadas.

En cuanto a las cantidades indicadas como revisión de precios, se indica la adopción de acuerdo por parte del Ayuntamiento el 29 de mayo del año 2002 por el que se aprobó la revisión del canon solicitado por la empresa de los años 1998-2001, siendo que desde la notificación de los acuerdos de revisión a la fecha de presentación del escrito por el que se interesa la resolución del contrato habían transcurrido cinco meses. Por lo demás, no se produjo revisión de las inversiones realizadas por no...

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