STSJ Cataluña 741/2017, 9 de Noviembre de 2017

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Noviembre 2017
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala Contencioso Administrativo
Número de resolución741/2017

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

RECURSO Nº: 116/2014

PARTES: CALITEC, S.C.P.

C/ GENERALITAT DE CATALUNYA Y SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS

S E N T E N C I A Nº 741

Ilustrísimos Señores:

Presidente

  1. EMILIO BERLANGA RIBELLES

    Magistrados

  2. MANUEL TÁBOAS BENTANACHS.

  3. FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ.

    Dña . ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL.

  4. LUIS HELMUTH MOYA MEYER.

  5. HÉCTOR GARCÍA MORAGO.

  6. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA.

    BARCELONA, a nueve de noviembre de dos mil diecisiete.

    Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el recurso contencioso administrativo nº 116/2014, seguido a instancia de la entidad CALITEC, S.C.P., representada por el Procurador Don JAIME LLUCH ROCA, contra la GENERALITAT DE CATALUNYA, representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA, y contra la entidad SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador Don JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, en su cualidad de parte codemandada, sobre Medio Ambiente.

    En el presente recurso contencioso administrativo ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don MANUEL TÁBOAS BENTANACHS .

ANTECEDENTES DE HECHO

.

  1. - El 6 de mayo de 2014 el conseller de Territori i Sostenibilitat de la Generalitat de Catalunya dictó resolución por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada

    per Calitec, SCP, davant el Departament de Territori i Sostenibilitat pels danys i perjudicis derivats de les resolucions de retirada i de no renovació de l'acreditació com a entitat ambiental de control (EAC) i com a unitat tàctica de verificació ambiental (UTVA), posteriorment anul lades en seu jurisdiccional".

  2. - Por la representación procesal de la parte actora se interpuso el presente recurso contencioso administrativo, el que admitido a trámite se publicó anuncio en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente, y recibido el expediente administrativo le fue entregado y dedujo escrito de demanda, en el que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó solicitando que se dictase Sentencia estimatoria de la demanda articulada. Se pidió el recibimiento del pleito a prueba.

  3. - Conferido traslado a las partes demandada y demandada, éstas contestaron la demanda, en la que tras consignar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron de aplicación, solicitaron la desestimación de las pretensiones de la parte actora.

  4. - Recibidos los autos a prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obra en autos.

  5. - Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y fallo, que ha tenido lugar el día 9 de noviembre de 2017, a la hora prevista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

.

PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la pretensión anulatoria ejercitada a nombre de la entidad CALITEC, S.C.P. contra la resolución de 6 de mayo de 2014 del conseller de Territori i Sostenibilitat de la GENERALITAT DE CATALUNYA por virtud de la que, en esencia, se resolvió "Desestimar la reclamació de responsabilitat patrimonial instada per Calitec, SCP, davant el Departament de Territori i Sostenibilitat pels danys i perjudicis derivats de les resolucions de retirada i de no renovació de l'acreditació com a entitat ambiental de control (EAC) i com a unitat tàctica de verificació ambiental (UTVA), posteriorment anul lades en seu jurisdiccional".

Ha comparecido en los presentes autos la entidad SEGURCAIXA, SOCIEDAD ANONIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, en su cualidad de parte codemandada.

SEGUNDO

La parte actora, citando nuestras Sentencias nº 233, de 27 de marzo de 2012, nº 234, de 27 de marzo de 2012, y nº 252, de 3 de abril de 2012, que le han sido favorables e indicando que estimaron disconformes a derecho la retirada de sus acreditaciones como entidad ambiental de control y como unidad técnica de verificación ambiental, cuestiona la legalidad de los pronunciamientos administrativos impugnados en el presente proceso, sustancialmente, desde las siguientes perspectivas:

  1. No procede en sede de responsabilidad patrimonial vulnerar las razones y argumentos establecidos en las Sentencia referidas que gozan del valor de cosa juzgada y resulta improcedente ofrecer nuevos argumentos como los relativos a que no procedía renovar la acreditación en razón a la falta de independencia e imparcialidad del técnico Sr. Moises y tampoco se podía desarrollar ninguna de las dos actividades referidas y que la titulación referida sólo podía producir efectos en 5 años, es decir hasta el 12 de junio de 2008, fecha anterior a las resoluciones de retirada de las acreditaciones.

  2. Respecto a la situación del técnico Sr. Moises se hace valer que si bien el mismo constaba en la solicitud inicial de renovación formulada a 14 de marzo de 2008 -folios 11 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitido- resulta que ese técnico dejó de pertenecer a la entidad actora a 1 de junio de 2008 y con efectos de Seguridad Social a 16 de junio de 2008 -folio 299- y se comunicó al Departament de Medi Ambient a 20 de junio de 2008 -folio 300-, de ahí que cuando se dictó la resolución de 1 de octubre de 2008 no concurría ese supuesto y así se hizo constar en el expediente de responsabilidad patrimonial -folios 301 y siguientes-. Y todo ello habiéndose propuesto nuevo técnico, Don Luis Miguel -folio 301-. Además con cita de nuestra Sentencia nº 842, de 28 de octubre de 2008, y de la resolución administrativa de 10 de diciembre de 2008 -folio 402- la situación comprometida del Sr. Moises tampoco concurría.

  3. Se insiste, con cita del artículo 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en que no concurre caducidad del procedimiento en modo alguno.

  4. Se argumenta que se cumplen los requisitos de la responsabilidad patrimonial de la administración especialmente por el cese de toda actividad de la entidad actora como entidad ambiental de control y como unidad técnica de verificación ambiental.

  5. Y se concreta la indemnización a percibir en los siguientes conceptos:

Por daño emergente:

-El valor del dictamen emitido por Doña Antonia, Economista y Auditoria, adjuntado al expediente de responsabilidad patrimonial de 12.938,35 €.

-Los gastos de servicios de abogado en los tres recursos contencioso administrativos que dieron lugar a las tres sentencias estimatorias ya citadas y unas diligencias de investigación en Fiscalía de 17.451 €.

-Por cuatro facturas de un cliente impagadas - Emiliano - como consecuencia de la información que le hizo llegar la administración por desacreditación de la entidad actora por importe de 6.071,29 €.

Por lucro cesante:

-Se tiene en cuenta el tiempo que discurre entre mayo de 2007 cuando se reduce la actividad de la entidad actora hasta marzo de 2012 cuando se dictan nuestras sentencias que se computa en 58 meses a un beneficio promedio mensual de 1.9124,69 € que da un total de 111.632,25 € -método que titula mantenimiento de beneficios- o de 100.400,59 € si se entiende el caso desde la óptica de la cuota de mercado que ostenta la entidad actora -método de mantenimiento de la cuota de mercado-.

-Daño moral o daño a la imagen corporativa de la empresa con especial incidencia de las cartas remitidas de la administración a los clientes de la parte actora que se cifra en 10.000 €/año, lo que da un total de 50.000 €.

-Y coste económico de la reclamación por responsabilidad patrimonial de 3.630 € y del informe pericial del mismo de 5.808 € lo que da un total de 9.438 €.

Es decir un total de 207.530 €, más sus intereses legales desde la fecha de reclamación previa en vía administrativa, 11 de abril de 2013.

La administración demandada contradice los argumentos de la parte actora y la parte codemandada privada de seguros hace valer la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo con fundamento en el artículo 45.2.d) de nuestra Ley Jurisdiccional y defiende que nos hallamos ante un riesgo que no está cubierto por la póliza de seguros suscrita con la administración. En el fondo contradice los argumentos de la parte actora y subsidiariamente destaca que procede estimar la pluspetición ya que no proceden los supuestos alegados por daño emergente y por lucro cesante.

Ya en este punto procede descartar la inadmisibilidad pretendida por la parte codemandada cuando consta en autos, ya desde el escrito de interposición del recurso contencioso administrativo el documento acompañado nº 3 en el que se contiene el acuerdo para interponer el presente recurso contencioso administrativo, por certificación que no se cuestiona en modo y que se aporta de nuevo en el escrito de 25 de marzo de 2015 como documento 2.

TERCERO

Examinando detenidamente las alegaciones contradictorias formuladas por las partes contendientes en el presente proceso, a la luz de la prueba con que se cuenta -con especial mención de las obrantes en los correspondientes ramos de prueba y en concreto de la prueba documental de que se dispone y del denominado informe pericial emitido por Doña Antonia, Economista y Auditora- obrante a folios 311 y siguientes de las copias del expediente administrativo remitido y con las diligencias de prueba judiciales que se han acordado en especial de aclaraciones-, debe señalarse que la decisión del presente caso deriva de lo siguiente:

  1. - Habida cuenta de los antecedentes de...

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