SAP Tarragona 182/2008, 15 de Mayo de 2008

PonenteJOAN PERARNAU MOYA
ECLIES:APT:2008:741
Número de Recurso409/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución182/2008
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª

AUDIÈNCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA

SECC. 3ª

Apel·lació 409/07

Verbal 1318/06 del Jutjat de 1ª Instància 4 de Tarragona

S E N T È N C I A

PRESIDENT

Il·lma. Sra. Mª ANGELES GARCIA MEDINA

MAGISTRATS

Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA

Il·lm. Sr. MANUEL GALAN SANCHEZ

Tarragona, 15 de maig de 2008.

Vist en aquesta Secció 3ª de la Audiència Provincial recurs d'apel·lació interposat per Tomás, representat

en aquesta instància pel Procurador Sra. Yxart Montañés i defensat pel Lletrat Sr. Gallego Uguet, contra Sentència del Jutjat de 1ª Instància 4 de Tarragona de data 12-4-2007, en procediment Verbal 1318/06, en el que figura com a demandant Encarna, i com a demandat el recurrent.

ANTECEDENTS DE FET

PRIMER

En data 5-6-2007 es va presentar per Tomás recurs d'apel·lació contra la Sentència d'instància que disposava: "Estimar íntegrament la demanda interposada per Encarna contra Tomás, i condemno Tomás a pagar a Encarna la quantitat de 1.428,22 euros, amb els interessos legals de l' art. 576 LEC, i a les costes del procés".

SEGON

En data 25-6-2007 Encarna es va oposar al recurs.

TERCER

En la tramitació del present procediment, en aquesta alçada, s'han observat les normes i formalitats legals.

VIST i sent el Ponent el Il·lm. Sr. JOAN PERARNAU MOYA,

FONAMENTS JURÍDICS

PRIMER

S'interposa recurs contra la estimació de la demanda que va interposar una dels dos compradors d'un pis contra el venedor, per la quantitat que els compradors varen haver de pagar a la comunitat de propietaris, quantitat que va deixar de pagar el demandat.

En data 24-10-2003 el demandat -i aquí recurrent- va vendre a l'actora un 75% i a un altre un 25% d'un pis, fent-se constar a l'escriptura que el venedor estava al corrent del pagament de les despeses comunitàries, però fent-se constar també que a la certificació del President de la comunitat "el vendedor adeuda a la comunidad la suma de 1.039 euros, que él mismo no reconoce, no obstante asume el pago de dicha suma si por parte de la comunidad le fuera requerida ejecutiva y con sentencia procedente a la misma". La comunitat va reclamar judicialment tal quantitat als compradors, en base a l' art. 9-1-e) LPH, sent condemnats els compradors a pagar a la comunitat 1.036,45 euros, més interessos i costes, quantitat total que aquí es reclama.

SEGON

Planteja el recurrent, en primer lloc, quina acció s'exercita, si la de sanejament per evicció de l' art. 1475 CC o bé la de repetició pel pagament fet per un altre de l' art. 1158 CC .

L' art. 9 e) LPH disposa que "El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación". I l' art. 21-4 LPH que "Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente. En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente".

Està clar doncs que el propietari actual que ha de pagar, per imperatiu de l' art. 9 LPH, les despeses comunitàries de l'anterior propietari, té contra aquest acció de repetició derivada del pagament per altre de l' art. 1158 CC .

Com diu l' AP Barcelona, sec. 13ª, S 20-5-1999, rec. 1749/1997, "el artículo 1.158 del Código Civil, autoriza el pago por otros, interesado o no en el cumplimiento de la obligación, de las deudas ajenas, en base a la filosofía que contiene el precepto de ser fin primordial que los acreedores cobren las deudas que les afectan. Dicha norma configura la intervención pagadora del tercero en tres vertientes:

  1. Que el pago tenga lugar con conocimiento del deudor principal, es decir en situación de delegación consentida y aprobada, lo que ocasiona que este tercero asuma con la cualidad de subrogado, la postura de acreedor frente a aquél por el que pagó para ejercitar su consecuente derecho de reembolso, surgiendo así una nueva obligación, toda vez que la originaria quedó extinguida.

  2. Que el pago se efectúe contra la expresa voluntad del deudor, en cuyo caso el tercero que ha satisfecho el crédito solo tiene derecho a reembolsarse en la medida de la utilidad efectiva de los pagos realizados; y, su "ratio" deviene de evitar situaciones de enriquecimiento injusto.

  3. Que la intervención de dicho tercero, satisfaciendo la deuda, lo sea sin conocimiento del verdadero deudor obligado, que de está manera ignora que su débito ha sido cancelado, lo que determina solo el nacimiento del derecho a ser reembolsado de lo que abonó, ya que la subrogación expresa queda excluida por mandato del artículo 1.159 del Código Civil, aunque cabe la posibilidad de que se de presunción de subrogación si el que paga tiene interés en el cumplimiento de la obligación, salvo los efectos de la confusión y a tenor del artículo 1210.3 del Código Civil .

Los tres supuestos analizados tienen un común denominador, consistente en que el obligado al reembolso es el deudor por el que se hizo el pago, pues el tercero que paga en las condiciones que se dejan expuestas, se convierte en mero gestor oficioso de los intereses y negocios de los deudores obligados, que resultan aprovechados de tal actividad desarrollada en el ámbito extracontractual y que les obliga a su resarcimiento, (...) viene ratificado por la STS de 18 de diciembre de 1997 en cuanto señala que "El Código Civil ha establecido el siguiente sistema respecto a las secuelas derivadas del pago de un tercero:

  1. - Subrogación convencional: si hay pacto entre el tercero y el acreedor, tanto cuando aquél posee interés en la obligación como en caso contrario, ya el deudor apruebe el pago, ya lo ignore o se oponga a él (arts.1.209 y 1.159).

  2. - Subrogación legal: cuando paga un tercero y así lo ordena algún precepto (art. 1.209).

  3. - Subrogación legal: cuando paga un...

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