SAP Pontevedra 227/2008, 3 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2008:951
Número de Recurso169/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución227/2008
Fecha de Resolución 3 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00227/2008

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 169/08

Asunto: ORDINARIO 430/06

Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 2 PORRIÑO

LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS

MAGISTRADOS

D. MANUEL ALMENAR BELENGUER

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

SENTENCIA NUM. 227

En Pontevedra a tres de abril de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 430/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 Porriño, a los que ha correspondido el Rollo núm. 169/08, en los que aparece como parte apelante-demandado: CASER SEGUROS SA, representado por el procurador D. PEDRO SANJUAN FERNÁNDEZ y asistido por el Letrado D. JOSÉ MUÑOZ RIVERA, y como parte apelado-demandante-impugnante: D. María Inés, D. Imanol, representado por el Procurador D. JOSÉ DOMINGUEZ LINO, y asistido por el Letrado D. RICARDO OUTEIRIÑO MIGUEZ, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Porriño, con fecha 2 noviembre 2007, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador D. Francisco Javier Varela González, en nombre y representación de Dª María Inés y D. Imanol, y CONDENO a Caser Seguros, SA a ABONAR las siguientes cantidades:

A Dª María Inés la cantidad de 146.800,3 euros.

A D. Imanol la cantidad de 51.151,12 euros.

En ambos casos, más los intereses legales del art. 20 LCS . Todo ello sin hacer especial pronunciamiento en costas."

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por Caser Seguros SA se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día dos de abril para la deliberación de este recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación, limitándose la controversia al alcance de las lesiones y secuelas de los dos perjudicados.

Frente a la misma se alza la aseguradora demandada alegando en primer lugar prescripción, y en segundo lugar las cuantías indemnizatorias. A dicho recurso se oponen los demandantes que, a su vez, impugnan la sentencia cuestionando la no valoración de determinadas secuelas, y las cuantías de algunas de ellas.

SEGUNDO

Recurso interpuesto por la aseguradora CASER.

Considera la apelante que la acción ha prescrito conforme a lo dispuesto en el art. 1968.2 CC por cuanto el "dies a quo" debe entenderse que es el 18 de octubre de 2005, cuando la parte actora renunció a la acción penal y se reservó la acción civil, resultando inocuas el resto de actuaciones. Y no debe considerarse como tal la fecha en que la sentencia penal adquiere firmeza.

Por citar una de las mas recientes sentencias del Alto Tribunal, la STS 3 de mayo de 2007 señala que: "Ciertamente es reiterada la doctrina de esta Sala acerca de la interpretación restrictiva del instituto de la prescripción al no estar basada en principios de estricta justicia, sino de seguridad jurídica y de presunción de abandono del ejercicio del derecho, pero tampoco puede desconocerse la que niega la posibilidad de interpretación extensiva de los supuestos de interrupción -Sentencia de 27 de septiembre de 2005, por citar una de las más recientes-.

En los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, esta Sala tiene declarado que el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el art. 1969 del Código Civil, lo que puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 24.1 de la Constitución Española, debe situarse temporalmente en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, hayan adquirido firmeza, puesto que es ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por el proceso penal y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, como ha declarado esta Sala en Sentencias de 14 de julio de 2006, 31 de marzo de 2003, 24 de febrero de 2003, 28 de enero de 1983, 8 de noviembre de 1984, 22 de octubre de 1981 y 22 de octubre de 1980 con independencia a estos efectos de cuando sea declarada materialmente la firmeza y cuándo sea notificada; interpretación de la norma que el propio Tribunal Constitucional, en sentencia de 19 de julio de 2004, ha señalado como criterio interpretativo razonable de lo dispuesto en los arts. 1969 CC y 114 Ley de Enjuiciamiento Criminal pues la constatación formal de la firmeza "sólo significa una mera declaración de haber precluido las posibles impugnaciones en el propio proceso, por recursos ordinarios o extraordinarios".". Esta doctrina, aplicada al supuesto que nos ocupa, no lleva a otra conclusión que a la sostenida acertadamente por el Juez de instancia, la desestimación de la excepción, pues en ningún caso puede fijarse el día inicial del cómputo sino desde que la sentencia que pone fin al proceso penal adquiere firmeza, y por lo tanto no antes del 23 octubre 2005, siendo dicha sentencia absolutoria de fecha 11 de octubre de 2005 .

TERCERO

El segundo motivo del recurso de la aseguradora se centra en la valoración y cuantificación de determinadas secuelas, tanto respecto de Doña María Inés como de D. Imanol .

En realidad basa la apelante su recurso en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez "a quo", lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y demás normas relativas a la carga de la prueba. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez "a quo", en la sentencia apelada.

Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez "a quo" sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por la Juez ante la que se ha celebrado el acto solemne del juicio en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación,...

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