SAP Álava 48/2009, 13 de Febrero de 2009

PonenteJOSE JAIME TAPIA PARREÑO
ECLIES:APVI:2009:201
Número de Recurso11/2009
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución48/2009
Fecha de Resolución13 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

Sección 2ª

AVDA. GASTEIZ 18 2ª planta- C.P. 1008

Tfno.: 945-004821

Fax: 945-004820

N.I.G.: 01.02.1-07/005417

Rollo ape.abrev. 11/09

O.Judicial Origen: Juzgado de lo Penal nº 1 (Vitoria-Gasteiz)

Procedimiento: Proced.abreviado 201/08

Atestado nº: PARTICULAR

Apelante: EXCLUSIVAS TRICK SL

Abogado: JUAN ANTONIO OSCOZ BARBERO

Procurador: JOSE IGNACIO BELTRAN ARTECHE

Apelado: Marcelina

Abogado: JUAN MANUEL RODRIGUEZ FERNANDEZ

Procurador: PALOMA BAJO MARTINEZ DE MURGUIA

MINISTERIO FISCAL

APELACION PENAL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús María Medrano Durán, Presidente, D.

Jaime Tapia Parreño y D. Jesús Alfonso Poncela García, Magistrados, ha dictado el día trece de febrero de dos mil nueve.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente S E N T E N C I A Nº 48/09

En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 11/09, Autos de Procedimiento Abreviado nº 201/08, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz, seguido por un delito de estafa siendo apelante EXCLUSIVAS TRICK, S.L. dirigido por el

Letrado D. Jon Oscoz Barbero y representado por el Procurador D. Iñaki Sanchiz Capdevila, frente a la sentencia dictada en fecha 17.07.08, siendo parte apelada Dª Marcelina dirigida por el Letrado D. José Manuel Rodríguez y representado por la Procuradora Dª Paloma Bajo Martínez de Murguía, siendo parte el Ministerio Fiscal; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Jaime Tapia Parreño.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuya parte dispositiva dice:

"Que debo absolver y ABSUELVO a Dª Marcelina del delito de estafa o apropiación indebida que se le imputaba.

Se declaran las costas procesales de oficio".

- SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de EXCLUSIVAS TRICK, S.L. alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 22.09.08, dando traslado a las partes diez días para alegaciones. Por la Procuradora Sra. Bajo en representación de Dª Marcelina, se presentó escrito oponiéndose al recurso, elevándose los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, por providencia de fecha 04.02.09 se formó Rollo registrándose y turnándose la ponencia, señalándose para deliberación votación y fallo el día 09 de febrero de 2009.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada en cuanto no contravengan los siguientes

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal ha dictado una sentencia absolutoria respecto de la única imputada Dña. Marcelina, porque sustancialmente entiende que no concurren los elementos de los tipos que han sido objeto de acusación, un delito de estafa, en su modalidad impropia o común, o alternativamente un delito de apropiación indebida.

Contra dicha sentencia se alza la Acusación Particular, concretamente la entidad Exclusivas Trick, S.L., que, respetando expresamente los hechos probados, considera que aquélla ha infringido, por no haberse aplicado, los artículos 251.2 y art. 248 CP, y aduce que ha habido un error en la valoración de la prueba, aunque esta alegación es incompatible o incoherente con esa " total conformidad con la relación de hechos probados realizada en la sentencia objeto del presente recurso", y se aquieta a la absolución por el delito de apropiación indebida. Realmente en el desarrollo del motivo constatamos que la verdadera razón de la impugnación es aquella infracción aducida, vinculada más bien a un error en la incardinación de los hechos en aquellos tipos penales, especialmente en lo que se refiere al primero de ellos.

El Ministerio Fiscal, al impugnar el recurso, entiende que nos hallamos ante un simple incumplimiento contractual, por lo que interesa la confirmación de la sentencia recurrida, y el acusado mantiene igualmente que se trata de una cuestión civil.

Dado que se trata de una sentencia absolutoria que se pretende revocar para que se dicte una sentencia condenatoria, debemos reflejar la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la posibilidad de que un Tribunal de Apelación condene a una persona absuelta por el órgano de enjuiciamiento.

Como expresa la STCSala 2ª,S8-10-2007,nº 213/2007,rec. 5669/2004,BOE 273/2007, de 14 noviembre 2007, " es jurisprudencia ya reiterada de este Tribunal, iniciada en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11 ), y seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 24/2006, de 30 de enero, 91/2006 y 95/2006, de 27 de marzo, o 114/2006, de 5 de abril ), que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, contenidos en el derecho a un proceso con todas las garantías, impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando la apelación se plantee contra una Sentencia absolutoria y el motivo de apelación concreto verse sobre cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en la segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando un conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

E, igualmente, hemos sostenido que la constatación de la anterior vulneración determina también la del derecho a la presunción de inocencia si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamente la condena (STC 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 )...

Así pues, según la doctrina del Tribunal Constitucional, ya desde la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11 ), el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ), exige que la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por una sentencia condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de las declaraciones de acusados, testigos o peritos en las que se fundamente la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que la nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de tales acusados, testigos o peritos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción (esta doctrina se ha reiterado en numerosas ocasiones, así la 198/2002, específicamente sobre el juicio de faltas, en las SSTC 43/2005, de 28 de febrero, FJ 1; 59/2005, de 14 de marzo, FJ 3; 65/2005, de 14 de marzo, FJ 2; y 78/2005, de 4 de abril, FJ 2 ).

Concretamente esta última señala que el TC " ha sentado doctrina en relación con la exigencia de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la salvaguardia de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. En concreto la citada Sentencia establece que en el ejercicio de las facultades que el antiguo art. 795 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim, redactado por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, y que ahora es objeto de los arts. 790 y 791, en virtud de la Ley 38/2002, de 24 de octubre ) confiere al Tribunal ad quem en el recurso de apelación (que le otorgan plena jurisdicción y desde luego le permiten revisar y corregir la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez a quo y modificar los hechos probados) deben respetarse las garantías constitucionales del art. 24.2 CE, lo que se traduce en la exigencia de publicidad, inmediación y contradicción para proceder a una nueva valoración de la prueba en segunda instancia, si bien tal exigencia no implica en todo caso la necesidad de nueva práctica de pruebas o la celebración de vista pública en la segunda instancia, sino que ello dependerá de las circunstancias del caso y de la naturaleza de las cuestiones a juzgar ".

Además, la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE ) determinaría también la del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE ), si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados fueran las únicas pruebas de cargo en las que se fundamentase la condena o resultaran esenciales en dicha fundamentación (SSTC 167/2002, de 18 de septiembre, FJ 12; 197/2002, de 28 de octubre, FJ 5; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 5 ).

Sin embargo, sí será posible la condena en segunda instancia, cuando se haya basado en una nueva y distinta valoración de las pruebas documentales. Tal como, en este sentido, pone de manifiesto la STC 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5, "existen otras pruebas, y en concreto la documental, cuya valoración sí es posible en segunda instancia sin necesidad de reproducción del debate procesal, porque, dada su naturaleza, no precisan de inmediación ". Como indicaba también la STC número 213/2007 " no estaremos por tanto...

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