SAP Palencia 21/2008, 28 de Abril de 2008

PonenteCARLOS MIGUELEZ DEL RIO
ECLIES:APP:2008:101
Número de Recurso16/2008
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución21/2008
Fecha de Resolución28 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Palencia, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00021/2008

Rollo nº 16/2007

Procedimiento Abreviado nº 197/2007

Juzgado de lo Penal de Palencia.

Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La siguiente:

SENTENCIA Nº 21/08

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Carlos J. Álvarez Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Carlos Miguélez del Río

Don Ignacio Javier Ráfols Pérez

---------------------------------------------En la ciudad de Palencia, a 28 de abril de dos mil ocho.

Visto ante esta Audiencia Provincial el presente Recurso de Apelación nº 16/2008, interpuesto en nombre de Luisa y Lina, representadas por la Procuradora Sra. Rodríguez Garrido y defendido por la Letrada Sra. Rodríguez Garrido, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, de fecha 19 de noviembre de 2007, en el Procedimiento Abreviado nº 372/2005, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Palencia, Rollo del Juzgado de lo Penal nº 197/2007, seguido por un delito de lesiones imprudentes, habiendo sido parte apelada Mónica y la entidad aseguradora Axa, representadas por la Procuradora Sra. Cordón Pérez, y con intervención del Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Carlos Miguélez del Río.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Penal de Palencia, con fecha 19 de noviembre de 2007, dictó Sentencia en la causa indicada, pronunciando el siguiente Fallo: "Que absuelvo a Mónica del delito de lesiones imprudentes previsto y castigado en al art. 152.1.1º)-y-2 del Código Penal, y de la falta de lesiones por imprudencia leve, prevista y sancionada en el art. 621.3º del Código Penal de los que venía siendo acusada, con los demás pronunciamientos favorables que sean inherentes a dicha resolución. Se declaran las costas procesales de oficio".

SEGUNDO

En los antecedentes de hecho de la sentencia anteriormente indicada se relatan los hechos y se recogen las conclusiones definitivas formuladas por las partes, antecedentes que se aceptan de manera expresa por la presente Sentencia.

TERCERO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de Apelación la defensa de las denunciantes Luisa y Lina, al amparo de lo dispuesto en el artículo 790 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, solicitando la revocación de la sentencia apelada y la condena de Mónica como autora de dos delitos de imprudencia grave a la pena de 4 meses de prisión y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por término de 2 años, subsidiariamente, como autora de dos faltas de imprudencia leve a la pena de 30 días de multa con una cuota diaria de 20 euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año, y una indemnización de 5.019,06 euros a favor de Luisa y de

2.561,22 euros a favor de Lina, con responsabilidad solidaria de la entidad de seguros Axa.

De dicho recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal quien no se opuso al recurso interpuesto en cuanto a la condena de Mónica como autora de dos faltas de lesiones del art. 621.3 del CP .

Las defensas de la acusada Mónica y de la entidad de seguros Axa solicitaron la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

El contenido del apartado primero de los hechos declarados probados por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se ha de complementar con el siguiente tenor : " Consta probado que el día 5 de octubre de 2.006, sobre las 11 horas, se produjo un accidente de circulación en la Avda. San Simón Nieto de esta ciudad, en el que el vehículo matrícula ....-YXH, conducido por la acusada Mónica y asegurado en la entidad de seguros Axa, atropelló a las peatones Luisa y Lina quienes, en ese preciso momento, cruzaban correctamente la calzada por un paso de peatones debidamente señalizado tanto por una señal vertical informativa de situación del paso de peatones como con líneas de detención y longitudinales en la calzada". En lo demás, se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida.

QUINTO

NO SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación y defensa de las denunciantes Luisa y de Lina, se impugna la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2007 dictada por el Juzgado de lo Penal de Palencia, por la que se absuelve a Mónica de los delitos de lesiones imprudentes del art. 152.1º del CP y, subsidiariamente, de las faltas de lesiones por imprudencia leve del art. 621.3 de la misma norma jurídica.

En el recurso se invoca como motivos de impugnación, la infracción del art. 152.1º, en relación con el art. 147.1 del CP, y subsidiariamente de los arts. 621.3 y 4, 109, 116 y 117 tambien del CP.

Pues bien, la Sala no puede compartir los razonamientos jurídicos contenidos en la resolución recurrida pues, como se dice por la parte recurrente, la conducta de la acusada Sra. Mónica, al conducir su vehículo, tiene una relevancia penal evidente. Así es, hemos de tener en cuenta que, según contiene la resolución recurrida y consta de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, que las peatones-apelantes Sras. Luisa y Lina, cuando se produjo su atropello por el turismo conducido por la acusada, cruzaban correctamente la calzada por un lugar apropiado para peatones, es decir, por un paso de peatones que no sólo estaba debidamente señalizado sino que la misma Sra. Mónica declaró que habitualmente pasaba por el lugar y que sabía de la existencia del paso de peatones.

La forma de conducir de la acusada se debe calificar de imprudente, de poco celosa y de contraria a las obligaciones que a todo conductor imponen los art. 9 y 11 del Real Decreto Legislativo 339/1.990 por el que se aprobó el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de vehículos a motor y Seguridad Vial y los arts. 2 y 3 del Real Decreto 1428/2.003 por el que se aprobó el Reglamento General de Circulación, donde se dice que los conductores de vehículos deben conducir con diligencia y precaución necesarias para evitar todo daño y cuidando de no poner en peligro, tanto al mismo conductor como a los demás usuarios de la vía y quedando terminantemente prohibido conducir de modo negligente o temerario. En efecto, su falta de diligencia, su temeridad y su falta de atención a las necesidades y circunstancias del tráfico, al continuar la marcha de su vehículo y ello a pesar de que el sol le daba de frente y de que no veía bien, fueron las causas eficientes y directas del atropello de las apelantes, ya que si la acusada hubiese conducido con precaución u...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR