STSJ Andalucía 833/2009, 6 de Abril de 2009

PonentePABLO VARGAS CABRERA
ECLIES:TSJAND:2009:11554
Número de Recurso579/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución833/2009
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 833/2.009

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE MÁLAGA

-SECCIÓN PRIMERARECURSO Nº 579/2000

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES.

PRESIDENTE:

D. JOAQUÍN GARCÍA BERNALDO DE QUIRÓS

MAGISTRADOS:

D. MANUEL LÓPEZ AGULLÓ

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. PABLO VARGAS CABRERA

_________________________________________

En la ciudad de Málaga, a 6 de abril de dos mil nueve.

Visto por la Sección Primera (Funcional) de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso número 579/2000, en el que son parte, de una como recurrente, D. Luciano, representado por el Procurador de los Tribunales D. José Luís Ramírez Serrano, y defendido por Letrado; y por la parte demandada, EXCMA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE MÁLAGA, representada y defendida por el Letrado D. Francisco González Palma; y contra el SERVICIO ANDALUZ DE SALUD, representado y defendido por el Letrado de la Administración Sanitaria, en relación a responsabilidad patrimonial

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. PABLO VARGAS CABRERA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto 6870/99 de fecha 21 de octubre de 1999 de la Excma. Diputación Provincial de Málaga desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el Decreto el Decreto 6217/99 de fecha 16 de septiembre de 1999, por la que se desestimaba la reclamación de responsabilidad patrimonial, registrándose el recurso con el número 579/2000, y de cuantía 90.151 euros.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y, recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido.

TERCERO

Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que desestime por ser ajustado a derecho el acto administrativo impugnado.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Tiene por objeto el presente recurso jurisdiccional analizar y decidir sobre la conformidad a Derecho de las resoluciones de la Diputación Provincial de Málaga antes expuestas, que desestimó el expediente de responsabilidad patrimonial, dirigiéndose la acción asimismo contra el Servicio Andaluz de Salud.

La pretensión que se hace valer es la revocación de estas resoluciones y la condena de ambas Administraciones al pago de la cantidad de 90.151 euros como consecuencia de la responsabilidad patrimonial conjunta en el contagio de hepatitis C en la persona de la recurrente, a consecuencia de las transfusiones de sangre realizadas en el Hospital Provincial San Juan de Dios dependiente en esos momentos de la Excma. Diputación Provincial de Málaga en el año 1986.

La Diputación Provincial alegó la falta de nexo causal entre el contagio producido y su propia actuación, y en esta jurisdicción añade falta de legitimación pasiva, toda vez que desde 24 de agosto de 1988 el Servicio Andaluz de Salud se hizo cargo de la gestión del Hospital Civil Provincial.

El Letrado de la Administración Sanitaria articula como único argumento lafalta de legitimación pasiva habida cuenta de que cuanto se produjeron los hechos no gestionaba el centro hospitalario que no era dependiente de dicha Administración.

SEGUNDO

En cuanto a la excepción articulada con carácter previo por las Administraciones codemandadas se ha de decir que la falta de legitimación pasiva de la Diputación Provincial de Málaga debe rechazarse, pues es claro que tiene interés en el proceso toda vez que las transfusiones de sangre que pueden ser el origen de la enfermedad se hicieron cuando el Hospital Provincial era gestionado por esa Diputación Provincial.

En lo que se refiere a la Administración Autonómica no hay resolución alguna en vía administrativa en ese sentido y consta acreditado la inexistencia de responsabilidad en el contagio del virus al no gestionar a la fecha de los hechos, el Hospital Provincial y estos datos llevan a desestimar su recurso contra la Administración Sanitaria Autonómica

TERCERO

Es sabido -dice entre otras la STS de 20-12-2007, rec. 5998/2003, que la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución, sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa, que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:

  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

  2. Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la...

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