SAP Navarra 114/2008, 2 de Abril de 2008

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2008:373
Número de Recurso261/2004
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución114/2008
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 114/08

Presidente

D JOSE FRANCISCO COBO SAENZ

Magistrados

D. FRANCISCO JOSE GOYENA SALGADO

D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

En Pamplona, a 2 de abril de 2007.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 261/2004, derivado del Juicio ordinario nº 358/2003, del

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra; siendo parte apelante, el demandado, CONCEJO DE

GARISOAIN, representado por la Procuradora Dª. JUANA Mª LAITA MERINO y asistido por la Letrada Dª. ELENA SARASA

VILLAVERDE; parte apelada, el demandante, D. Jose Miguel, representado por la Procuradora Dª.

ZULEMA GONZÁLEZ MARTÍN y asistido por el Letrado D. SANTIAGO SAN MARTIN BEGUIRISTAIN.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 18 de junio de 2004, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Estella/Lizarra dictó Sentencia en Juicio ordinario nº 358/2003, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

SE ESTIMA INTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por Jose Miguel frente al CONCEJO DE GARISOAIN declarando que el actor es propietario de la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Estella en el Tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003 sito en Jurisdicción de Garisoain, Ayuntamiento del Valle de Guesalaz, condenando al Concejo de Garisoain a estar y pasar por tal declaración y ORDENANDO LA CANCELACIÓN en el Registro de la Propiedad de Estella de la inscripción practicada a favor del Concejo de Garisoain que consta al tomo NUM000, Libro NUM001, folio NUM002, finca NUM003, con expresa imposición al Concejo de Garisoain de las costas del proceso.

TERCERO

Contra dicha Sentencia, la parte demandada presentó escrito de preparación del recurso de apelación y, dentro del término de emplazamiento, escrito de interposición del recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte demandante quien, dentro del término de emplazamiento, presentó escrito de oposición. Seguidamente se elevaron los autos a esta Sala donde se formó el presente Rollo de Apelación, se designó Ponente y se señaló día para la deliberación y fallo del recurso.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales excepto el plazo para dictar sentencia por acumulación de asuntos y enfermedad del ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Mediante la demanda origen de los autos de que dimana el presente recurso de apelación, la parte actora, D. Jose Miguel, promovió Juicio Ordinario contra el Concejo de Garisoain (Guesálaz), interesando se dictase sentencia que:

"1.- Declare que la finca inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de Estella a favor del Concejo de Garísoain al Tomo NUM000 Libro NUM001 Folio NUM002 finca NUM003 de Guesálaz y reseñada en el Hecho Tercero de esta demanda es propiedad en pleno dominio del actor, condenando al Concejo demandado a estar y pasar por dicha declaración.

  1. - Ordene la cancelación de la inscripción registral de la finca reseñada en el Hecho Tercero de esta demanda a favor del Concejo de Garísoain al Tomo NUM000 Libro NUM001 Finca NUM003 del Registro de la Propiedad nº 1 de Estella.

  2. - Condene al Concejo demandado el pago de las costas causadas y que se causen en el presente procedimiento."

    Frente a la sentencia dictada en la primera instancia, que estima íntegramente la demanda, se interpone recurso de apelación por la parte demandada por entender que, contrariamente a lo decidido en la sentencia que se impugna, el actor "no es propietario del bien que reclama como queda acreditado de manera indubitada y ello conforme a los siguientes actos de prueba"; a cuyo efecto, seguidamente, procede a valorar los siguientes elementos probatorios:

  3. - "En cuanto al título de propiedad en el que el Servicio de Estructuras Agrarias del Gobierno de Navarra adjudica en la concentración parcelaria la finca de reemplazo en el paraje de Labondo aportado por el actor como doc nº 2 de la demanda y prueba de su propiedad, se aportó en contrario, como prueba documental nº 1 en la contestación de la demanda, la resolución de fecha 9 de septiembre de 2002 por la que el Director General de Estructuras Agrarias anota en las bases definitivas la discordancia existente en cuanto a la propiedad de la franja de terreno que rodea la iglesia y cementerio, poniendo de manifiesto y en virtud del art. 232 de la Ley de reforma y Desarrollo Agrario, de 12 de enero de 1973, que "los derechos y situaciones jurídicas que no hubieran sido asignados en las Bases a su legítimo titular no quedarán perjudicados por las resoluciones del expediente de concentración.

    En consecuencia este título no puede ser tenido como prueba irrefutable de que la franja de propiedad que se discute sea propiedad del actor."

  4. - En segundo lugar, sobre la valoración dada en la sentencia recurrida a la configuración catastral de la zona se alega por el recurrente que el Juez "a quo" no ha tenido en cuenta que "El Sr. Jose Miguel era alcalde cuando se realizó el mantenimiento del catastro en el año 1967 y en el periodo de quince años comprendidos entre 1984 y 1999, exceptuando los años 1989 y 1990, los tres miembros de la familia Cornelio Diego Antonio Jose Miguel han ocupado el cargo de la alcaldía. Este hecho objetivo debe ser tenido en cuenta a la hora de valorar la fuerza probatoria del registro fiscal. Añadir además que es durante este periodo cuando se realiza la concentración parcelaria de la zona"; lo que, en opinión del recurrente, justifica "que no sea hasta el año 2000 cuando, según declaración en vista del testigo Sr. Blas, se ordenan los archivos y con toda la documentación que se encuentra se procede a poner al día, e incluir en dicho Libro la franja de terreno que posteriormente se inmatricula en el Registro de la Porpiedad, el Libro de Inventario de Bienes que existe desde 1929 y que a petición de la parte actora se aportó como prueba, y es desde el año 2000, coincidiendo con el cambio de alcaldía, cuando se continua el proceso de recuperación de esa franja de terreno".

  5. - En tercer lugar se alega que "entre la documentación que aparece en los archivos se encuentra todo el proceso iniciado en 1947 y seguido en 1949, aportado a autos como prueba documental nº 31 por la parte actora, y del que se desprende que Jose Miguel no es propietario de la franja de terreno que reivindica. Como consecuencia, el 29 de noviembre de 2000 se reúne el Concejo con el fin de estudiar la documentación que poseen, requerir a Jose Miguel pruebas sobre la propiedad de sus terrenos y ejercitar todas las acciones administrativas y judiciales que correspondan para la defensa de los intereses del Concejo"; reiterando lo expuesto en la alegación anterior sobre el hecho de que la alcaldía hubiese estado ocupada por la familia Jose Miguel durante los años anteriores.

  6. - En relación a la prueba documental aportada como número 31 por la parte actora, señala la parte apelante su gran trascendencia "ya que todos los documentos que en sí mismo compila demuestran de manera irrefutable que el Sr. Jose Miguel no es propietario del terraplén que reclama. Se trata de documentos públicos cuya autenticidad ha sido reconocida por ambas partes y que en un breve resumen y sin perjuicio del estudio pormenorizado que realizará el juez "ad quem son los siguientes"; señalando a continuación los datos de interés que obran en el Juicio de Cognición seguido ante el Juez comarcal de Estella en el año 1949, para concluir que "esta parte sostiene según lo expuesto en su contestación a la demanda que el juez de instancia debió aplicar la excepción de cosa juzgada, pero si bien el Juez desestimó la excepción, sí que se considera esta parte que existe error en la valoración de prueba ya que si bien los considerandos, resultandos y fallo de la sentencia dictada en 1949 pueden no justifican dicha excepción sí que deben ser valorados como prueba documental, dicha prueba fija una serie de datos que deben ser valorados como prueba documental, dicha prueba fija una serie de datos que deben ser considerados como presunción judicial conforme al art. 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, según la cual, a partir de un hecho admitido o probado, el Tribunal podrá presumir la certeza a los efectos del proceso de otro hecho, si entre los dos existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, art. 1249 Código Civil . Las presunciones no son admisibles sino cuando el hecho de que han de deducirse esté completamente acreditado. En el caso que nos ocupa el hecho está perfectamente acreditado ya que se recoge en un documento presentado por el actor y aceptado por ambas partes, se trata de una sentencia judicial, por lo tanto de un documento público y debe ser valorado por el Juez "ad quem" como tal, y dicha sentencia en sus Considerandos entiende que sí que es propiedad del actor la finca reivindicada sin embargo no considera que el terraplén forme parte de dicha finca, y por consiguiente tampoco le pertenecen los olmos ya que el derecho a los frutos no es sino consecuencia y derivación de la propiedad de cosa que los produzca. Por lo tanto, si en 1949 esa franja de terreno no era propiedad del padre del actor, tampoco puede serlo hoy, ya que los títulos aportados en ambos procesos son, o traen cuenta, los mismos".

  7. - En quinto lugar, respecto de la valoración efectuada por el Juzgador "a quo" sobre la sentencia de apelación recaída en el juicio seguido en 1949, se alega por el recurrente...

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