SAP Navarra 103/2008, 26 de Marzo de 2008

PonenteEDUARDO MARIA VALPUESTA GASTAMINZA
ECLIES:APNA:2008:333
Número de Recurso65/2006
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIAS RESTANTES
Número de Resolución103/2008
Fecha de Resolución26 de Marzo de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 103/2008

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JOSÉ GOYENA SALGADO

D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA

En Pamplona, a 26 de marzo de 2008.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados que al margen se

expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 65/2006, derivado de los autos de Juicio Verbal nº 641/2005,

del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Tudela; siendo parte apelante, el demandado D. Jose Antonio, representado por la Procuradora Dª. Raquel Martínez de Muniáin Labiano, y asistido del Letrado

D. Juan Manuel

Ramírez Jiménez; parte apelada, la demandante Dª. Isabel, representada por el Procurador D. Pablo

Epalza Ruiz de Alda, y asistida del Letrado D. Juan Manuel Casado Angós; y el MINISTERIO

FISCAL, en la representación que

ostenta.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección, D. EDUARDO VALPUESTA GASTAMINZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha treinta de enero de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Se estima totalmente la demanda interpuesta por Dña. Isabel frente a D. Jose Antonio, sobre reclamación de filiación no matrimonial, debo declarar que la paternidad extramatrimonial de Isabel corresponde a D. Jose Antonio, debiendo rectificarse la inscripción de nacimiento de la misma en el Registro Civil de Tudela efectuada en el Folio 22, Tomo 198 de la Sección 1ª, en tal sentido, sin especial pronunciamiento en costas. Líbrese exhorto al Registro Civil de Tudela en el que aparece inscrito el nacimiento a los efectos oportunos acompañándose testimonio de esta sentencia

.

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal del DEMANDADO, en solicitud de que se revoque la resolución recurrida, dictando otra en su lugar por la que se desestime íntegramente la demanda.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada MINISTERIO FISCAL evacuó el traslado para alegaciones interesando la confirmación de la resolución apelada por ser la misma plenamente ajustada a Derecho. En igual trámite la parte apelada DEMANDANTE evacuó el traslado para alegaciones interesando el mantenimiento de la Sentencia dictada.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día treinta de enero de 2008 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La presente reclamación de determinación de filiación no matrimonial fue instada por Dª. Isabel frente a D. Jose Antonio . Admitida a trámite la demanda, y comparecido el demandado, impugnó dicha admisión a trámite por estimar que no se habían cumplido los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley 71 FN . Esta cuestión fue resuelta mediante Auto de fecha 28 de septiembre de 2005, que estimó correctamente admitida la demanda. En la fase probatoria el demandado se negó a realizar la prueba biológica de paternidad. Practicadas las demás pruebas propuestas, el Juzgador de primera instancia admitió el reconocimiento solicitado, basándose en las testificales que afirmaban que la madre de la actora y el demandado tenían relaciones íntimas en el momento de la concepción, y en la negativa del demandado a someterse a las pruebas biológicas, interpretada a la luz de la reiterada jurisprudencia de nuestros Tribunales Supremo y Constitucional. Frente a dicha resolución se interpone el presente recurso en el que se esgrimen tres grupos de argumentaciones: la demanda no debió ser admitida en su momento, por exigir la Ley 71 FN una serie de requisitos específicos que no se cumplieron; las testificales de los amigos de la madre son contradictorias; y la negativa del demandado a realizar las pruebas biológicas no puede ser entendida en el sentido tan radical que hace la Sentencia recurrida.

SEGUNDO

Como motivo de apelación previo, plantea la recurrente la impugnación de la admisión de la demanda a trámite -cuestión que no pudo recurrir en su momento, sino ahora, con el recurso contra la decisión final, art. 454 LEC -. Argumenta que la Ley 71 del Fuero Nuevo de Navarra exige para ejercer la acción de reconocimiento de la filiación extramatrimonial que concurra alguno de los supuestos establecidos de forma taxativa en la misma: convivencia notoria de los padres durante el tiempo de la concepción; posesión de estado del hijo respecto del demandado; declaración del presunto progenitor; pruebas biológicas de la relación paterno-filial; o cuando respecto de la maternidad haya pruebas del parto. No siendo este el caso de autos, no debería haberse admitido la demanda. Recalca la apelante que el sistema de la Ley 71 FN difiere de la normativa del Derecho común, y su especificidad ha sido admitida por las STS 22 diciembre 1994 y STC 16 octubre 2000, por lo que no podría acudirse a interpretaciones de la normativa de Derecho común ni a la aplicación de los principios de ésta. Se alega, además, que el Auto de la Sección 3ª de esta misma Audiencia Provincial de 17 mayo 1996 ya estableció que «si la demanda no aporta un principio de prueba de los hechos en los que se funda, como ocurre en el caso de autos, no podrá ser admitida a trámite».

Es claro que la Ley 71 FN exige, para poder reclamar la determinación de la filiación no matrimonial, que concurra alguno de los supuestos ahí enumerados. Y la Ley 70 FN, relativa a cualquier reclamación de filiación, establece en el inciso segundo de su apartado primero que «El Juez no admitirá la demanda si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde». Es decir, que con la demanda deberá presentarse un principio de prueba de que se está en alguno de los cinco supuestos recogidos en la Ley 71 FN. Esta regla también se recoge en la normativa procesal, art. 767.1 LEC, «En ningún caso se admitirá la demanda sobre determinación o impugnación de la filiación si con ella no se presenta un principio de prueba de los hechos en que se funde». Esta exigencia tiene como sentido el impedir las demandas puramente caprichosas, faltas de razonabilidad o credibilidad, precisamente en una materia tan personal e íntima. Respecto del precedente de esta norma procesal (que es el art. 127 CC, antes de ser derogado por la nueva LEC) estableció el Tribunal...

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