STSJ Andalucía 1142/2009, 18 de Mayo de 2009

PonenteJOSE BAENA DE TENA
ECLIES:TSJAND:2009:10538
Número de Recurso1958/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1142/2009
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 1142/2009

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

Sección 2

RECURSO Nº: 1958/2003

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

MAGISTRADOS

Dª. ROSARIO CARDENAL GOMEZ

D. EDUARDO HINOJOSA MARTINEZ

D. JOSE BAENA DE TENA

_________________________________________

En la Ciudad de Málaga a dieciocho de mayo de dos mil nueve.-Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1958/03, interpuesto por D. Severino, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Antonia Duarte Gutiérrez de la Cueva y defendido por la Letrada Dª. Remedios Sánchez Burgos, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Málaga, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE BAENA DE TENA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la referida representación se presentó escrito interponiendo recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Administración demandada de fecha 29 de mayo de 2003 por la que se desestimó la reclamación nº NUM000 (MA003) formulada por el recurrente por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y su contestación, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio, las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el día fijado al efecto. Su cuantía quedó determinada en 58.513#71 euros.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurrente y su esposa presentaron declaración conjunta por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y por los ejercicios correspondientes a los años 1996, 1997 y 1998. Según se dice en la demanda, los mismos cónyuges fueron requeridos para que justificaran las deducciones declaradas por el pago de pensión compensatoria a la ex esposa del actor y por la rehabilitación de la vivienda habitual, referidas al ejercicio de 1996. En le mes de abril de 2001 se iniciaron actuaciones inspectoras en relación con los expresados ejercicios que concluyó con acta de disconformidad y con la iniciación de expediente sancionador que fueron reclamadas por el actor ante el Tribunal Económico-administrativo demandado y que fueron estimadas parcialmente al haber reducido las sanciones al eliminar de la base para su cálculo la parte de cuota dejada de ingresar como consecuencia de las cantidades deducidas por el concepto de pensión compensatoria y de las cantidades declaradas como gastos de rehabilitación de la vivienda habitual.

SEGUNDO

La parte actora fundamenta su impugnación, primeramente, en la nulidad de la liquidación practicada al haberse seguido las actuaciones inspectoras en ausencia de la esposa del actor, la cual no puede considerarse representada en las mismas por la presencia del esposo. Sin embargo, esta manifestación hay que desestimarla, primeramente, en cuanto que no es un acto nulo al no haberse prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido pues la doctrina legal ha tenido ocasión de matizar la causa de nulidad contenida en el art. 62.1.e) de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas, al especificar que hay que referirla a aquellos actos cuya emisión haya tenido lugar con olvido total del procedimiento, es decir, a la omisión de los trámites esenciales integrantes de un procedimiento determinado, sin los cuales ese concreto procedimiento resultaría inidentificable, no debiéndose incluir en esa calificación de cualquiera otra infracción aislada que, en caso, podría servir para apoyar en vía de recurso una pretensión de contenido anulatorio, cual la prevista en el art. 63.2 de la misma Ley procedimental, pero para estimar la misma haría falta que se hubiera causado la indefensión del recurrente, extremo que no se puede considerar producido por cuanto que el actor en este procedimiento tuvo una total participación en el procedimiento de gestión del impuesto. No así, efectivamente, la esposa, pero ésta no es la recurrente en este procedimiento, así que no se puede apreciar indefensión alguna por cuanto que la misma, en todo caso, afecta a una persona que no es parte en el presente recurso.

Como se dice en la sentencia del Tribunal Superior de La Rioja de fecha 10 de diciembre de 2003, el Tribunal Supremo, respecto de los requisitos que precisan las actas de Inspección, dice en su sentencia de fecha 1 de febrero de 1993 señala que: "En la medida en que los artículos 145 de la Ley General Tributaria y 49 del reglamento de la Inspección hablan de elementos esenciales, están contemplando también la existencia de "elementos naturales" y de "elementos accidentales". De esta forma, elementos esenciales serán aquellos sin los que el hecho imponible no puede darse; naturales, los que el hecho imponible lleva normalmente consigo, salvo que hayan sido excluidos; y accidentales, los que sólo...

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