SAP Tarragona 370/2009, 13 de Octubre de 2009

PonenteANTONIO CARRIL PAN
ECLIES:APT:2009:1413
Número de Recurso508/2008
ProcedimientoINCIDENTE
Número de Resolución370/2009
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 1ª

ROLLO NUM. 508/2008

INCIDENTE CONCURSAL NUM. 210/2007

MERCANTIL 1 TARRAGONA

S E N T E N C I A NUM.

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. Antonio Carril Pan

MAGISTRADOS

Dª Mª Pilar Aguilar Vallino

D. Manuel Díaz Muyor

En Tarragona a 13 de octubre de 2009.

Visto ante la Sección 1ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Caixa Catalunya, representada por el Procurador Sr. Elías Arcalís y defendida por el Letrado Sr. García Torne, en el Rollo nº 508/2008, derivado del incidente concursal nº 210/2007 del Juzgado de 1ª Instancia Mercantil de Tarragona, al que se opuso la Administración Concursal del concurso voluntario de la sociedad Idra Ibérica, S.A., representada por la los administradores concúrsales y defendida por el Letrado Sr. Recuerda.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida; y

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: "Que debo estimar y estimo la demanda formulada por la Administración Concursal, planteada frente a Caixa Catalunya y debo condenar y condeno a dicha entidad, Caixa Catalunya, a que proceda a la devolución de la suma de

8.526,54.-euros para su inclusión en la masa activa del concurso, todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada Caixa Catalunya".

SEGUNDO

Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por Caixa Catalunya en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado para que formulasen adhesión o se opusieran al mismo, por la Administración Concursal del concurso voluntario de la sociedad Idra Ibérica, S. A., se formuló oposición.

CUARTO

En la tramitación de ambas instancias del procedimiento se han observado las normas legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. Antonio Carril Pan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La apelación se alza contra la estimación de la demanda de reintegración por la demandada de la cantidad por ella compensada en la cuenta corriente de la concursada con la cantidad por ésta adeudada en virtud de un contrato de descuento de efectos.

SEGUNDO

El primer motivo de apelación invoca defecto legal en el modo de proponer la demanda, basando la excepción en que la parte actora no expuso en la demanda los hechos en que se apoya su demanda, remitiéndose a la demanda anterior interpuesta por la entidad concursada, que fue desestimada por falta de legitimación de la concursada.

Si bien los requisitos procesales resultan fundamentales para la efectividad de la tutela judicial por ser capitales para el recto ordenamiento de los procesos, las consecuencias de su omisión han de guardar proporción entre la entidad de la misma y el resultado negativo que haya tenido en relación a su finalidad, ya que, como ha señalado el TC, en su sentencia 15/1990, de 1 de febrero, los referido requisitos de acceso a la justicia cumplen la finalidad de regular el camino procedimental, garantizando los derechos de todas las partes, para llegar a la decisión final o de fondo. En consonancia con ello el art. 399 de la LEC establece que la demanda fijará los hechos y fundamentos de derecho numerándolos, separados, con claridad y precisión, narrados de forma ordenada y clara, exigencias de suficiente amplitud para permitir un amplio margen respecto de su contenido y de su forma, con tal de que con ello se cumpla la finalidad perseguida, que se refleja en la STS de 2 de junio de 2004, según la que: "El defecto en el modo de plantear la demanda tiene por finalidad la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea adecuada y congruente con el debate planteado, por lo que se exige que en la demanda se indique lo que se pide con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado (así lo han expresado las sentencias antiguas de 13 de octubre de 1910 y 7 de julio de 1924; la más moderna de 24 de mayo de 1982 y la reciente de 13 de febrero de 1999 EDJ 1999/944 )". Y la sentencia de 25 de junio de 2008 recuerda que es jurisprudencia reiterada la que establece que la invocada excepción no debe ser entendida...

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