SAP Tarragona 381/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA SARA UCEDA SALES
ECLIES:APT:2009:1184
Número de Recurso77/2004
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución381/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Tarragona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

TARRAGONA

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO NÚM. 77/2004

SUMARIO NÚM. 5/2004

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE TARRAGONA

SENTENCIA NÚM.

ILMOS SRES:

PRESIDENTE:

Don Ángel Martínez Sáez

MAGISTRADOS:

Doña Samantha Romero Adán

Doña Sara Uceda Sales

En Tarragona, a 25 de septiembre de 2009.

Vista ante esta Sección Segunda la presente causa, instruida por el Juzgado de Instrucción 3 de Tarragona por los presuntos DELITOS CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, EJERCICIO COACTIVO DE LA PROSTITUCIÓN, AGRESIÓN SEXUAL Y LESIONES, contra Heraclio, nacido el día 14 de julio de 1974 en Ecija (Sevilla), hijo de Carmen y Rafael, con DNI núm NUM000, sin antecedentes penales, en prisión provisional por esta causa desde el 5 de diciembre de 2003 hasta el 23 de diciembre de 2003, representado por el Procurador Sr. Recuero Madrid y defendido por el letrado Sr. Prieto, actuando como Acusación Particular, Celsa y Leocadia, representadas por el Procurador Sr. Colet Panadés y defendidas por el letrado Sr. Prat Altarriba, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Sara Uceda Sales.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Señalado el inicio del acto del Juicio Oral para el día 22 de septiembre de 2008 comparecieron al mismo el acusado y demás partes.

Por la Sala, con carácter previo al inicio del juicio, se comunicó el cambio de Ponente, sin que ninguna de las partes pusiera objeción alguna. Por el Ministerio fiscal, en cuestiones previas, se interesó que, en el momento procesal oportuno, se procediera a la lectura de las declaraciones del coimputado Manuel, obrantes a los folios 44 y 45 y 472 a 474, debido a su fallecimiento, petición a la que se adhirió la Acusación Particular. A dicha pretensión se opuso la defensa, por entender que el fallecimiento de dicho coimputado fue anterior al escrito de acusación del Ministerio fiscal por lo que entendía que debió interesar dicha lectura en su escrito de conclusiones provisionales.

La Sala, tratándose de una diligencia practicada en el sumario de imposible reproducción en el acto de juicio oral por fallecimiento, en virtud del artículo 730 de la L.E .Criminal, acordó la lectura de dichas declaraciones, formulando, el letrado defensor, protesta.

Asimismo, por la defensa del Sr. Heraclio, en cuestiones previas, se propuso prueba documental consistente en la admisión de 24 documentos para acreditar las actuales circunstancias personales, laborales y económicas del imputado, oponiéndose tanto el Ministerio fiscal como la Acusación Particular al considerar que dicha documental no contribuía en modo alguno al esclarecimiento de los hechos enjuiciados.

La Sala admitió la prueba documental aportada por la defensa al versar sobre las circunstancias personales del acusado sin que las acusaciones formularan protesta alguna.

También por la defensa, en cuestiones previas, se reiteró su solicitud de práctica de prueba en el acto de juicio oral consistente en la audición de las cintas grabadas que fueron aportadas por dicha parte y cuyas transcripciones obran a los folios 479 á 510 de las actuaciones, prueba que ya solicitó en su escrito de conclusiones provisionales (4ª MÁS DOCUMENTAL) y que le fue inadmitida por esta Sala por Auto de fecha 7 de noviembre de 2007 . El Ministerio fiscal y la Acusación Particular se opusieron a la práctica de dicha prueba por desconocerse quiénes eran los interlocutores en dichas conversaciones, remitiéndose a lo resuelto por esta Sala y por la Sección 4ª de esta Audiencia por Auto de fecha 24 de abril de 2006 .

La Sala inadmitió dicha prueba, al tratarse de una cuestión ya resuelta tanto en el Auto de admisión de pruebas como en la resolución dictada por la Sección 4ª de esta Audiencia en fecha 24 de abril de 2006, remitiéndose al contenido de dichas resoluciones. El letrado defensor formuló protesta.

Finalmente, la defensa, en idéntico trámite, renunció a las testificales de Africa y Alexis . El Ministerio fiscal se opuso, solicitando la práctica de la prueba testifical y la Acusación Particular se mostró conforme.

La Sala, teniendo en cuenta que se trataba de dos testigos propuestos únicamente por la defensa, los tuvo por renunciados.

SEGUNDO

La practica de la prueba se desarrollo durante el día 22 de septiembre con el resultado reflejado en el acta levantada por el Sr. Secretario del Tribunal así como en la grabación digital de las sesiones realizada.

TERCERO

Tras la práctica de la prueba, en sede de conclusiones, el Ministerio fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, si bien añadió en la primera, párrafo tercero, tras "...en repetidas ocasiones", "en contra de su voluntad", calificando los hechos como constitutivos de un delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros del artículo 318 bis, 1 del CP, dos delitos relativos a la prostitución del artículo 188 del CP, dos delitos de agresión sexual continuados, de los artículos 179 y 74 del CP y una falta de lesiones del artículo 617 del CP, de los que consideró autor al acusado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiera, por el primero de ellos, la pena de seis años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas; por cada delito relativo a la prostitución, una pena de tres años de prisión y multa de 18 meses con una cuota diaria de 12 euros diarios e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas; por cada delito de agresión sexual, una pena de once años de prisión e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, solicitando, en virtud del artículo 57 del Código Penal, se acuerde la prohibición de aproximarse a las perjudicadas a menos de 1000 metros durante dos años, así como que comunique con ellas por igual periodo y de cualquiera de las formas posibles, así como la imposición de costas. Finalmente, por la falta interesó se le impusiera una multa de sesenta días con una cuota diaria de 12 euros y costas.

Finalmente solicitó que, por vía de responsabilidad civil se condenara al acusado a indemnizar a Celsa y Leocadia en la cantidad de 6.000 # a cada una de ellas. La Acusación Particular elevó sus conclusiones a definitivas, calificando los hechos de igual modo que el Ministerio fiscal y solicitando idénticas penas si bien, en concepto de responsabilidad civil, solicitó se condenara al acusado indemnizar a Celsa y Leocadia en la cantidad de 12.000 # a cada una de ellas.

CUARTO

La defensa del Sr. Heraclio, varió sus conclusiones provisionales al elevarlas a definitivas según el escrito que presentó y que obra en las actuaciones, en las que se modificaron la conclusión primera y segunda de su escrito de conclusiones provisionales, mostrándose, en síntesis, disconforme con la calificación de las acusaciones solicitando su libre absolución y, subsidiariamente, la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6ª del Código Penal, como muy cualificada.

QUINTO

Finalmente, las partes informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones y se concedió al acusado la última palabra, manifestando lo que estimó conveniente. A continuación, se declaró el juicio visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS:

Celsa, de nacionalidad brasileña, viajó desde Brasil a España, llegando a Barcelona el día 14 de octubre de 2003, esperandóla en el aeropuerto del Prat de Barcelona, Raimunda y Manuel .

Leocadia, de nacionalidad brasileña, viajó de Brasil a España en el mes de octubre de 2003, sin que conste el día exacto, y en el aeropuerto del Prat de Barcelona la estaban esperando Raimunda y Heraclio, mayor de edad y sin antecedentes penales computables.

Celsa y Leocadia se dirigieron del aeropuerto al domicilio sito en C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002, de Salou, propiedad de Heraclio, tras alquilarle a éste el mencionado apartamento. Ambas poseían llaves de la vivienda y teléfonos móviles propios.

Con motivo de la información recibida por la Guardia Civil de Salou respecto a que dos mujeres podían tener problemas y tras serles facilitado el teléfono móvil de una de ellas, un agente se puso en contacto telefónicamente quedando para entrevistarse con dichas personas en el Restaurante Aragón.

A dicho restaurante comparecieron el día 4 de diciembre de 2003, a la hora previamente concertada, Celsa y Leocadia, quienes les relataron a los dos agentes que comparecieron, con total normalidad y tranquilidad, que vinieron a España por la intermediación de una señora brasileña, llamada Raimunda, en la creencia de que venían a realizar un trabajo digno y que, al llegar a Barcelona, les retiraron sus pasaportes y fueron obligadas por dos hombres, Manuel y Heraclio, a ejercer la prostitución, primero en un piso en Salou y luego en el Club Tamoure, quedándose con todas sus ganancias, así como que también fueron obligadas a mantener relaciones sexuales contra su voluntad con Manuel, Heraclio y Raimunda, recibiendo numerosas amenazas y golpes. Dicha entrevista dio lugar a las denuncias efectuadas por tales hechos en el Puesto de la Guardia Civil de Salou el día 4 de diciembre de 2003, en las que Celsa aparecía como indocumentada y Leocadia identificada mediante su tarjeta de identidad brasileña.

El día 5 de diciembre de 2003, Leocadia, presentaba una erosión en zona anterior rodilla izquierda, erosión en zona anterior tobillo izquierdo, dos hematomas en zona pretibial izquierda y una tumefacción con dolor a la movilidad en el tobillo izquierdo, (probablemente esguince de tobillo), lesiones que requirieron de una primera asistencia facultativa y de un promedio de quince días para su curación o estabilización, tratándose de unas lesiones de pronóstico leve de las que se desconoce su origen, sin que presentara ninguna otra...

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