SAP Tarragona 297/2009, 22 de Septiembre de 2009
Ponente | MARIA DE LOS ANGELES BARCENILLA VISUS |
ECLI | ES:APT:2009:1117 |
Número de Recurso | 599/2008 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 297/2009 |
Fecha de Resolución | 22 de Septiembre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Tarragona, Sección 3ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 599/2008
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 714/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. TRES DE TARRAGONA
SENTENCIA Nº
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE
Dª. Mª ANGELES GARCÍA MEDINA
MAGISTRADOS
D. MANUEL GALÁN SÁNCHEZ
Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS (Suplente)
En Tarragona, a veintidós de septiembre de dos mil nueve.
Visto ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª. Delia, representada en esta alzada por la Procuradora Sra. Ferrer Martinez y defendida por la Letrada Sra. Casas Cerdá, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. Tres de Tarragona el 17 de septiembre de 2008 en autos de Juicio Ordinario nº 714/2007 en los que figuran como demandante GESTIO INMOBILIARIA CASADEU SP I SP, S.L. UNIPERSONAL, representada por la Procuradora Sra. Martinez Bastida y defendida por el Letrado Sr. Manzano González y como demandada la apelante.
ACEPTANDO y dando por reproducidos los de la Sentencia recurrida y,
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva:
Que, estimando parcialmente la demanda deducida por la Procuradora Doña María Josepa Martínez Bastida, en nombre y representación de GESTIÓ INMOBILIARIA CASADEU SP I SP, S.L., DEBO CONDENAR Y CONDENO a DOÑA Delia al pago a la entidad actora de la suma de CINCO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (5.948,27 #), más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda. No ha lugar a verificar pronunciamiento sobre las costas causadas.
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a las demás partes personadas del recurso presentado, por la apelada Gestio Inmobiliaria Casadeu SP i SP, se interesó su desestimación.
En la tramitación de esta alzada del procedimiento se han observado las normas legales.
VISTO y siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª ANGELES BARCENILLA VISÚS.
Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda formulada por la actora, en la que la misma ejercitaba una acción de reclamación de cantidad, en cumplimiento de un contrato de mediación inmobiliaria con pacto de exclusiva, se alza la demandada denunciando error en la valoración de la prueba, el que fundamentalmente circunscribe al hecho de estimar acreditado por su declaración y por la de su esposo, la revocación verbal del pacto de exclusiva, afirmando que las testigos propuestas por la contraparte también tenían interés en el pleito.
Considera asimismo la recurrente, que los hechos posteriores a la revocación de la exclusiva, corroboran que ésta de produjo,en cuanto concurría una causa para ello, cual era la incomparecencia del comprador ante notario y la aceptación por parte de la inmobiliaria como medio de pago de las arras, de una letra de cambio sin ninguna garantía de ser cobrada, letra que afirma, aún obra en su poder, lo que en su opinión demuestra que era imposible de cobrar, pues en otro caso la habría presentado al cobro.
Por otra parte, entiende la apelante justificado, que tenía urgencia en vender el piso,por lo que en su opinión lo más lógico era ofrecerlo a otras agencias como así lo hizo después de revocar el pacto de exclusiva, adquiriendo el compromiso de vender a través de otra inmobiliaria, antes de que la actora suscribiera el contrato de arras con los Sres. Marco Antonio, contrato que dice, en ningún momento fue aceptado por ella, siéndole notificada la fecha para la firma de la escritura vía burofax, quedando en poder de la inmobiliaria las arras entregadas por aquellos.
Para la resolución de la cuestión articulada como primer motivo del presente recurso, deviene imprescindible analizar el contenido del contrato de agencia inmobiliaria que las partes reconocen haber suscrito en fecha 24 de enero de 2006, en virtud del cual la aquí recurrente (representada por su esposo), encargó a la actora la venta del piso sito en la Floresta, Bloque DIRECCION000, nº NUM000, NUM001 NUM002, y concretamente interpretar la cláusula primera del indicado contrato cuyo tenor literal es el siguiente:
"El encargo tendrá el carácter de exclusivo, obligándose a la parte vendedora a no vender por sí o por medio de terceros, el inmueble objeto del presente encargo, por un plazo de 1 meses, desde la fecha del presente. Este plazo se entenderá prorrogado por sucesivos periodos de un mes, igualmente con exclusiva, salvo que alguna de las partes comunique a la otra por escrito, su intención de revocar expresamente el presente encargo, con un plazo mínimo de SIETE DÍAS de antelación a la finalización del presente"
Y así, existe una reiterada jurisprudencia sentada, entre otras, en las Sentencias del T.S. de 20 de febrero de 1.999 y 20 de octubre de 2.001 relativa a la necesidad de estar al tenor literal de los contratos, cuando sus términos son claros y no dejan duda a la intención de las partes, sin que sea procedente aplicar otra norma hermenéutica, ni otros argumentos interpretativos que desvirtúen las expresiones claramente reveladoras de quienes contrataron, constituyendo la norma del párrafo segundo del artículo 1.281 del C.C, esto es la intencionalidad de las partes, aplicación subsidiaria del párrafo primero, que acoge la preferencia de la interpretación literal (SS.TS. de 20 de febrero de 1.999 y 20 de octubre de 2.001, entre otras muchas).
En el presente caso, no existe duda alguna del tenor literal, pues el contrato fijaba de forma clara y terminante, cuando y como podía revocarse la exclusiva, estableciendo en cuanto la duración del encargo de venta que lo era por el plazo de un mes, que se entendería prorrogado por sucesivos periodos de un mes igualmente con exclusiva, y que la parte vendedora podía revocarlo, siempre que lo comunicara a otra parte por escrito con un plazo mínimo de siete días de antelación.
Así las cosas, difícilmente puede prosperar el alegato de la apelante cuando afirma que revocó el contrato verbalmente, pues según ha quedado expuesto, no era esta la forma pactada para revocar el encargo de venta,ni el pacto de exclusiva, razonamiento ya expuesto por el juzgador a quo y que la Sala comparte plenamente .
Pero es que además y en contra de lo alegado por la recurrente, también los actos coetáneos y posteriores que tanto ella como su esposo reconocen efectuados, demuestran que su intención o voluntad no fue nunca la de revocar el encargo ni el pacto de exclusiva, sino de mantenerlo hasta que el piso se vendiera, por la urgencia que ambos manifiestan tenían en percibir el importe de la venta para cubrir deudas
.
En efecto y examinado de nuevo la prueba de interrogatorio de la demandada y la testifical del Sr. Gines resulta que con ligeras contradicciones, coincidieron al afirmar que había un comprador y que en la agencia les llamaron 3 veces para ir al notario a firmar la escritura, que no se firmó porque ninguna de las veces se presentó el...
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