SAP Cantabria 5/2009, 4 de Junio de 2009

PonenteAGUSTIN ALONSO ROCA
ECLIES:APS:2009:1680
Número de Recurso4/2007
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución5/2009
Fecha de Resolución 4 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cantabria, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION TERCERA

CANTABRIA

ROLLO DE SALA

Nº : 4/2007.

SENTENCIA Nº : 5 / 2009.

===================================

ILMOS. SRES. :

-----------------------------------Presidente :

  1. AGUSTÍN ALONSO ROCA.

    Magistrados :

    Dª PAZ ALDECOA ÁLVAREZ SANTULLANO.

  2. ESTEBAN CAMPELO IGLESIAS.

    ===================================

    En Santander, a cuatro de Junio de dos mil nueve.

    Este Tribunal ha visto en juicio oral y público la presente causa, número de Rollo de Sala 4/2007, tramitada por el procedi- miento Sumario Ordinario, instruido por el Juzgado de Instrucción de Laredo Nº 2 con su Nº 1/2007, por delitos de agresión sexual (violación) y amenazas, contra Secundino, mayor de edad y con antecedentes penales, nacido el día 24-12- 1974 en San Miguel de Aras-Voto (Cantabria) y vecino de Colindres (Cantabria), hijo de Pedro y de María de los Ángeles, cuya solvencia o insolvencia no consta, con D.N.I. Nº NUM000, y en situación de libertad por esta causa, en la que han sido partes el MINISTERIO FISCAL en la representación que ostenta del mismo la Ilma. Sra. Dª Carolina Santos Mena; la Acusación Particular constituida en nombre de Patricia, en representación de su hija menor de edad Marí Luz, representadas por la Procuradora Sra. Dapena Fernández y bajo la dirección técnica de la Letrada Sra. Lomba Diego; y el procesado, representado por la Procuradora Sra. Martínez García y dirigido por el Letrado Sr. Rubín Gómez. Es Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Presidente

    de esta Sección Tercera, D. AGUSTÍN ALONSO ROCA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa se inició por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente, por las normas del Sumario Ordinario, y se remitió a este Tribunal, acordándose la celebración del Juicio Oral, que tuvo lugar en esta sede los pasados días dieciocho y veintiuno de Mayo, quedando la causa vista para Sentencia.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas efectuadas oralmente en el acto del juicio, calificó los hechos enjuiciados como constitutivos de un delito de agresión sexual (violación), previsto y penado en los artículos 178 y 179 del Código Penal, y de un delito de amenazas del artículo 169.1º, párrafo primero, último inciso, del mismo cuerpo legal, y reputando autor de los mismos al procesado, conforme al artículo 28 del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusieran, por el delito de violación, las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena conforme al artículo

56.1-2º del Código Penal y prohibición de aproximarse a Marí Luz durante doce años conforme al artículo 57 del Código Penal; y por el delito de amenazas las penas de un año de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y prohibición de aproximarse a Marí Luz durante dos años; y al pago de las costas; debiendo indemnizar a Marí Luz en la cantidad de 18.000 euros por el daño moral causado, siendo de aplicación el interés legal previsto en el artículo 576 LEC .

En igual trámite, la Acusación Particular calificó los hechos de igual forma que el Ministerio Fiscal, y solicitó iguales penas, añadiendo que la prohibición de aproximación fuera a distancia inferior a 200 metros e incluyera a la familia de Marí Luz, y añadiendo prohibición de comunicación con ellos por cualquier medio o procedimiento. Igualmente solicitó condena en costas, e igual indemnización que la solicitada por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

En igual trámite, la defensa del procesado consideró que los hechos objeto de la acusación no estaban probados y solicitó su libre absolución.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

UNICO : Ha resultado probado y así se declara que Secundino, mayor de edad, 30 años, y con antecedentes penales al haber sido condenado por sentencia de fecha 14-6-2004, firme el 20-7-2005, por delito de estafa, el día 30 de Noviembre de 2005, sobre las 18'30 horas, acudió en su coche a casa de Marí Luz, de 13 años de edad al haber nacido el 4-2-1992, a la que conocía desde el mes de Abril por montar a caballo con ella y con su hermano, y una vez en el portal, llamó por el telefonillo y le dijo que bajara, para mantener una conversación en relación con unos comentarios que había oído. Marí Luz, en pijama y bata, bajó al portal, tras decirle a su madre que bajaba a ver a Secundino, y una vez allí, éste le dijo que subiera al coche, que tenían que hablar, lo que hizo Marí Luz .

A continuación Secundino condujo el vehículo hasta una zona próxima, denominada "La Torre", situada en el Alto de Laredo, y tras detenerlo, invitó a Marí Luz a pasar al asiento trasero del coche para hablar, lo que ésta hizo. Una vez ambos en el asiento de atrás, y tras discutir sobre los comentarios oídos, Secundino, movido por un ánimo libidinoso, cogió a la chica fuertemente por las manos y empezó a bajarle el pantalón del pijama y las bragas. Al no acceder Marí Luz y decirle reiteradamente que "parara", Secundino continuó hasta quitarle dicho pantalón y bragas, y comenzó a bajarse el pantalón del chándal que él llevaba y la ropa interior, echándose sobre ella e inmovilizándola con su peso. Acto seguido, con intención de satisfacer su deseo sexual, poniendo sus piernas entre las de ella, le obligó a abrirlas y la penetró vaginalmente, mientras la decía que era "una zorra, una guarra e igual que la puta de su madre, y que eso le pasaba por bocazas". Marí Luz mientras tanto, llorando, le pedía que parase y que la dejara marchar. Cuando Secundino terminó, le dijo a Marí Luz que no dijera nada porque si no la pegaría un tiro y mataría a su familia. A continuación la llevó a su casa, apeándose la chica, y se marchó.

Marí Luz, avergonzada y asustada, no se atrevió a contar nada en su casa, donde su madre y el compañero de ésta la habían echado de menos, al ver aquélla que se había ido con Secundino en pijama y bata, y habían denunciado el hecho a la Guardia Civil. Dos días después, el 2 de Diciembre de 2005, Marí Luz le contó lo ocurrido a su madre, acudiendo ambas al Centro de Salud de Laredo, donde le dijeron a la pediatra que la niña había mantenido relaciones sexuales sin protección y que estaban de acuerdo en evitar el embarazo, recetándole la doctora Catalina .

Días después, el 15 de Diciembre de 2005, la niña volvió al Centro de Salud, al presentar eritema en introito vaginal con exudado amarillento y prurito vulvar.

El día 26 de Diciembre de 2005, y ante la persistencia del flujo, volvió al Centro de Salud, donde se le apreció eritema vulvar y perianal. Dos días después, y tras un análisis, se le diagnosticó una enfermedad de transmisión sexual, Trichomona Vaginalis.

El día 23 de Enero de 2006 Marí Luz y su madre denunciaron los hechos a la Guardia Civil.

La niña ha presentado, desde entonces, un cuadro de stress postraumático.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Esta Sala es consciente de la dificultad probatoria que casos como el presente llevan aparejada. Por varias razones: porque en este tipo de delitos que por regla general se suelen cometer en lugares apartados o en los que no hay personas próximas que puedan testificar, los principales elementos de valoración son las declaraciones del acusado y de la víctima, en especial ésta; porque, en el caso que nos ocupa, la víctima no denunció el hecho de manera inmediata; porque el transcurso del tiempo desde la acción agresiva impide la recolección de pruebas de cargo -o de descargo- concluyentes; y porque siempre es difícil delimitar, ante el escaso acerbo probatorio, los márgenes entre el acto consentido y el inconsentido.

Pero en el caso de autos concurren una serie de elementos singulares que no pueden obviarse u omitirse. Esos elementos singulares, a los que se hará alusión a lo largo de este apartado, configuran un conjunto de pruebas indiciarias que, unidas a la prueba directa que es la declaración de la víctima -o por mejor decir, exploración de voluntad, dado que todavía es menor de edad-, permiten desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia de que goza todo acusado o procesado y constituir prueba de cargo suficiente, prueba de cargo que, además, ninguna duda razonable ha generado en la convicción de los Magistrados de esta sala.

  1. Pruebas directas.

    Para obtener esa convicción se cuenta con dos pruebas directas, que son, en primer lugar, las declaraciones (exploraciones de voluntad) de la menor Marí Luz, que en el juicio oral tenía 17 años de edad, y cuya credibilidad, verosimilitud, firmeza y claridad han sido apreciadas en virtud de la inmediación propia del plenario; y en segundo lugar, las declaraciones del procesado Secundino a lo largo de todo el procedimiento, y en especial en el acto del juicio oral, donde palmaria y notoriamente se contradijo en extremos esenciales de sus declaraciones anteriores, y donde además sus vacilaciones, dudas, miradas nerviosas a su Letrado y contradicciones más que relevantes, valoradas también a la luz de la inmediación judicial, han decantado la credibilidad que la Sala otorga a las declaraciones de las partes a favor de la víctima. Ciertamente, el acusado o procesado tiene derecho a no declarar y a no declarar contra sí mismo, pero si ejercita su opción de declarar, y en esas declaraciones se contienen contradicciones evidentes y de singular relevancia con lo que ha declarado con anterioridad, a lo largo de la instrucción y en presencia de Juez y Letrado, tales declaraciones contradictorias pueden perfectamente ser apreciadas y valoradas por el juzgador (Sentencias del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR