SAP Navarra 117/2009, 28 de Julio de 2009

PonenteJESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES
ECLIES:APNA:2009:999
Número de Recurso148/2008
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución117/2009
Fecha de Resolución28 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 117/2009

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. AURELIO VILA DUPLÁ

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

En Pamplona, a 28 de julio de 2009.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 148/2008, derivado de los autos de Juicio ordinario nº 290/2006, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona; siendo parte apelante, la demandada, IWER NAVARRA SA, representada por el Procurador D. Santos Julio Laspiur García y asistida por el Letrado D. Juan Puebla Brugueras; parte apelada, los demandantes, D. Cecilio, D. Constancio, D. Elias, D. Eusebio y D. Fidel, representados por el Procurador D. Miguel Leache Resano, y asistidos por el Letrado D. José Ramón Lecumberri Martínez.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado de esta Sección D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 30 de marzo de 2008, el referido Juzgado, en el citado procedimiento, dictó Sentencia cuyo fallo literalmente dice:

"Que estimando la demanda interpuesta por Cecilio, Constancio, Elias, Eusebio y Fidel frente a IWER NAVARRA S.A., debo declarar nula la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria por Iwer Navarra, S.A., en fecha 3 de junio de 2006 con los efectos inherentes a dicha declaración con costas a la demandada.

Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo".

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte apelante IWER NAVARRA SA.

CUARTO

En el trámite del art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte apelada, D. Cecilio, D. Constancio, D. Elias, D. Eusebio y D. Fidel, evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia. QUINTO.- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, en el que se señaló el día 23 de julio de 2009 para su deliberación y fallo, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte actora formuló demanda a fin de que se declarase la nulidad de la Junta General Ordinaria celebrada en segunda convocatoria por Iwer Navarra, S.A. el día 3 de junio de 2006, con los demás pronunciamientos consecuentes a tal declaración.

Tal petición se dedujo al amparo de lo dispuesto en el art. 97, apartados 3 y 4 de la LSA en cuanto que no se dio cumplimiento al precepto mencionado respecto del complemento a la convocatoria de Junta General interesado por la parte actora.

La parte demandada se opuso a los pedimentos mencionados, en los términos que constan en su escrito de contestación y se dictó sentencia el día 30 de marzo de 2008, estimatoria de la demanda, en cuya parte dispositiva se declaró nula la Junta General Ordinaria antes mencionada, "con los efectos inherentes a tal declaración".

Contra tal resolución, la entidad demandada Iwer Navarra, S.A. dedujo recurso de apelación fundado en los motivos que seguidamente analizaremos.

SEGUNDO

La apelante acompañó a su escrito de interposición diversos documentos, a cuya admisión se opuso la parte apelada. Tal aportación documental a la que se alude en el antecedente fáctico 2º del escrito de interposición, sin que se llegase a pedir la práctica de prueba en esta segunda instancia, se realizó, según se decía al amparo de lo dispuesto en los arts. 460.1 y 270.1.1º de la LEC.

Tal aportación documental es, a nuestro entender, de todo punto inadmisible, no sólo en razón de lo dispuesto en el art. 271 de la LEC, sino, sobre todo, porque tratándose de prueba documental su admisibilidad no esta exenta de los requisitos generales, exigidos en el art. 283 respecto de su pertinencia y utilidad, y es evidente que los documentos aportados no guardan relación con lo que es el núcleo del litigio, los hechos controvertidos en el proceso, ni, tampoco, contribuyen a esclarecer los mismos, por lo que se está, pura y simplemente, ante prueba impertinente e inútil y, por ello, inadmisible, por lo que procederá su desglose y devolución a la parte que la aportó, sin que pueda ser tenida en cuenta de ningún modo.

TERCERO

Hechas las anteriores precisiones corresponde ahora afrontar el primero de los motivos del recurso, dirigido a atacar la sentencia apelada por considerar que la misma carece de motivación.

La Sala no comparte tal afirmación, porque con independencia de la mayor o menor extensión de la motivación, lo cierto es que la resolución apelada, luego de establecer los términos de la controversia, partió del precepto aplicable, estableció que no fueron siquiera objeto de discusión ni los presupuestos de cuya aplicación depende el precepto, ni, tampoco, que no se publicó el complemento de la convocatoria, cual requiere el art. 97.4 de la LSA, por lo que apreció la concurrencia de la consecuencia legalmente prevista cual era la nulidad de la Junta; añadiendo que las razones esgrimidas por la demandada en respaldo de su actuación no justificaban la vulneración del precepto citado, por lo que declaró la consecuencia prevista en él; de modo que no apreciamos, tal y como dijimos, la falta de motivación esgrimida en el primer motivo, el cual, por lo tanto, ha de perecer.

CUARTO

En el motivo segundo, titulado error en la apreciación de los hechos alegados y de la prueba practicada en relación con ellos, se alude a un conjunto de cuestiones de carácter heterogéneo, a las que intentaremos dar cumplida respuesta.

Conviene empezar señalando que la modificación del art. 97 de la LSA por Ley 19/2005 de 14 de noviembre, introdujo el derecho de la minoría a solicitar la inclusión de nuevos asuntos en el orden del día de una Junta ya convocada; se trata, sin duda, de precepto cuya finalidad no es sino la protección de las minorías societarias facultándoles para completar el orden del día de la Junta correspondiente mediante la adición de los asuntos correspondientes, siendo conveniente señalar que una vez solicitado el complemento y concurriendo los presupuestos que facultan y sustentan tal solicitud, los administradores están obligados a...

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