SAP Navarra 69/2009, 29 de Abril de 2009

PonenteRICARDO JAVIER GONZALEZ GONZALEZ
ECLIES:APNA:2009:686
Número de Recurso72/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA FALTA
Número de Resolución69/2009
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 2ª

S E N T E N C I A Nº 69/2009

En Pamplona/Iruña, a 29 de abril de 2009.

El Ilmo. Sr. D. RICARDO J. GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Magistrado de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, ha visto en grado de apelación el Rollo Penal de Sala nº 72/2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona en el Juicio de faltasnº 347/2008, sobre falta de lesiones; siendo apelante, D. Saturnino, representado por la Procuradora Dª ANA IMIRIZALDU PANDILLA y defendido por la Letrada Dña. ARANZAZU IZURDIAGA OSINAGA; y apelado, D. Jose Manuel, representado por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO URUÑUELA NAJERA y ASOCIACION POLITICA BATZARRE, representado por la Procuradora Dª UXUA ARBIZU REZUSTA y defendido por el Letrado D. FELIPE GURRUCHAGA ARRATIBEL así como el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se admiten los de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

Con fecha 29-10-08, el Juzgado de Instrucción Nº 5 de Pamplona dictó en el citado procedimiento sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que absuelvo a Juan Ramón de la falta de lesiones de que fue inicialmente denunciado.

Que absuelvo a Abelardo de la falta de lesiones de que ha sido acusado.

Que condeno a Saturnino como autor criminalmente responsable de una falta de LESIONES a la pena de CUARENTA Y CINCO DIAS multa y fijo la cuota diaria en SEIS EUROS,por lo que debe pagar una multa de DOSCIENTOS SETENTA EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, con condena al pago de un tercio de las costas causadas en este procedimiento,declarándose de oficio los otros dos tercios.

La presente sentencia no es firme y contra la misma cabe interponer recurso de apelación en ambos efectos en este Juzgado para ante la Ilma Audiencia Provincial de Pamplona en el plazo de cinco días desde su notificación."

TERCERO

Notificada dicha resolución fue apelada en tiempo y forma por Saturnino .

CUARTO

Dado traslado del recurso por la representación procesal de Jose Manuel, ASOCIACION POLITICA BATZARRE así como el MINISTERIO FISCAL, solicitaron la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Segunda, en donde se incoó el citado rollo, quedando los mismos por su orden para sentencia.

SEXTO

Se admiten y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que son del siguiente tenor literal: "UNICO.- Apreciando en conciencia la prueba practicada se declara expresa y terminantemente probado que el día 20 de abril de 2008,sobre las 5:45 horas, en un bar de copas, Jose Manuel fue increpado por un varón con la expresión: "ladrón", quien a continuación le propinó un cabezazo, que le causó un hematoma en región frontal, posteriormente Saturnino dio un puñetazo al sr Jose Manuel, parlamentario foral, sin que resulte acreditado conociera el sr Saturnino tal condición, causándole como lesión herida en mucosa bucal labio inferior; lesiones todas ellas, que requirieron para su sanidad una primera asistencia,de las que tardó en curar tres días, sin incapacidad para sus tareas habituales y sin que quedaran secuelas .

El sr Jose Manuel no reclama por la lesión causada.

El sr Saturnino se encuentra en paro sin cobrar prestación alguna y vive con sus padres."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de Saturnino, condenado en la sentencia dictada en la primera instancia por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Pamplona, como autor de una falta de lesiones, a la pena de 45 días de multa, con una cuota diaria de 6 #, interpone recurso de apelación contra dicha resolución solicitando de esta Audiencia Provincial "acuerde su revocación y la libre absolución del Sr. Saturnino por no haber quedado suficientemente acreditado los hechos denunciados."

Como primer motivo del recurso se alega el error de hecho en la apreciación y valoración de la prueba practicada por entender que "no se ha acreditado de manera suficiente que los hechos ocurriesen tal y como se recoge en el hecho probado de la denuncia, ni tampoco la participación o autoría de mi representado", pues la prueba de cargo tomada en consideración por la Juzgadora a quo para enervar su derecho a la presunción de inocencia, esto es, el testimonio incriminatorio prestado por el denunciante, D. Jose Manuel, y por su hermano D. Jacobo, resulta insuficiente, en opinión del recurrente, a tales efectos pues "a lo largo del procedimiento el sr. Jose Manuel y su hermano han modificado y variado sustancialmente el relato de los hechos denunciados. Los hechos relatados durante la instrucción del procedimiento divergen sustancialmente con lo que ambos manifestaron en el acto de la vista y estas modificaciones afectan no sólo a la forma en que se produjeron los hechos, sino también en lo que respecta a la relación del denunciante con el Sr. Saturnino " señalando, a continuación, las modificaciones sustanciales en que dichos testigos han incurrido, transcribiendo parte de las declaraciones prestadas ante la Policía Municipal, en la fase de instrucción y en el acto del juicio.

Asimismo, tras analizar las diversas declaraciones prestadas por el hermano del denunciante, D. Jacobo, descarta que pueda ser considerada como prueba de cargo suficiente y válida para enervar el derecho a la presunción de inocencia del recurrente, llamando la atención, de modo especial, sobre el hecho de que "tanto en las dependencias de Policía Municipal, como posteriormente en sede judicial, se le exhibió Don. Jacobo el reconocimiento fotográfico confeccionado por Policía Municipal en donde figura la fotografía del Sr. Saturnino (siendo una fotografía reciente ya que está extraída de su D.N.I.). En ninguna de esas dos ocasiones, Don. Jacobo identificó a mi representado como el supuesto autor de la agresión a su hermano. Lo cual es razonable, ya que Don. Jacobo y así lo manifestó en el acto de la vista, no conocía de nada al Sr. Saturnino y el día de los hechos no tuvo relación con él, ya que el Sr. Saturnino no intervino en la discusión"; por lo que, concluye, "es evidente que el reconocimiento que Don. Jacobo efectuó de mi representado en el acto de la vista carece de cualquier credibilidad. En sus primeras intervenciones tras los hechos no supo aportar ningún dato sobre la descripción física del Sr. Saturnino, y sin embargo seis meses después, reconoce sin ningún género de dudas al denunciado como el autor de la agresión. Reconocimiento que no resulta complicado ya que, como él mismo manifestó, conoce a los hermanos Abelardo Juan Ramón, por lo que de las tres personas que ocupaban el banco de los imputados, es evidente que el tercero, el que no formaba parte de la familia Abelardo Juan Ramón, debía ser el Sr. Saturnino . Por tanto es obvio que esta declaración no tiene virtualidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a mi representado".

Finalmente, cuestiona la credibilidad otorgada por la Juzgadora a quo al testimonio prestado por el denunciante por las sucesivas modificaciones en que, en su opinión, ha incurrido a lo largo del procedimiento y de las que "se puede comprobar como el Sr. Saturnino ha pasado de ser un conocido del Sr. Jose Manuel, al que se refiere como "un tal Saturnino ", a ser un amigo de cuadrilla durante tres años. En el acto de la vista y preguntado sobre que datos conoce del Sr. Saturnino manifestó que conoce sus antecedentes penales y que sabe que estuvo en la cárcel. Resulta inverosímil que una persona que ha compartido con mi representado durante tres años un grupo de amigos y un mismo espacio de ocio, no sepa ningún dato de él, a excepción de datos públicos y notorios. Es decir, no supo ni siquiera facilitar el nombre del "tal Saturnino ", desde el inicio lo sitúa en el barrio de San Juan, cuando lo cierto es y así consta en las actuaciones, que el Sr. Saturnino es de Burlada, ha estudiado en Burlada y su novia y amigos son de Burlada. Y sobre todo, si el Sr. Jose Manuel fuese amigo de Saturnino sabría que mi representado no estuvo implicado en la quema del concesionario de Lipauto. Esta parte aportó como prueba documental la sentencia de Lipauto donde se comprueba que no aparece el Sr. Saturnino, dándose la circunstancia de que varios de los condenados si tienen su domicilio en el barrio de San Juan. Datos todos ellos que cuestionan la identificación del Sr. Jose Manuel, máxime teniendo en cuenta que también confundió la identidad del otro agresor. La Juzgadora a Quo, indica en la Sentencia que es un dato relevante que avala la declaración del Sr. Jose Manuel, el hecho de que supiese que mi representado tenía antecedentes. Dato que no sorprende en absoluto a esta parte, ya que en su momento la detención y posterior ingreso del Sr. Saturnino en prisión tuvo una gran repercusión mediática, por lo que cualquier persona de la franja de edad del Sr. Saturnino recordará que estuvo en Prisión, pero quizás sólo sus amigos de cuadrilla recuerden el motivo exacto y la fecha de cumplimiento. Por otra parte, si se considera que el Sr. Jose Manuel y mi representado eran amigos, no entendemos cómo es posible que el Sr. Saturnino desconociese la condición de Parlamentario del Sr. Jose Manuel, hecho que se considera probado en la sentencia. Y ello es así, y así consta en la sentencia, porque mi representado no conoce absolutamente de nada al Sr. Jose Manuel, negando rotundamente que haya mantenido ninguna relación de amistad con él".

En este mismo sentido, para restar credibilidad a su testimonio, señala la parte recurrente que "de todo lo expuesto se puede deducir un móvil de resentimiento hacia el mi...

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