AAP Salamanca 98/2009, 14 de Julio de 2009

PonenteFERNANDO CARBAJO CASCON
ECLIES:APSA:2009:301A
Número de Recurso202/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución98/2009
Fecha de Resolución14 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Salamanca, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

AUTO: 00098/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

SALAMANCA

Sección 001

Domicilio : GRAN VIA, 37-39

Telf : 923.12.67.20

Fax : 923.26.07.34

Modelo : AUR00

N.I.G.: 37274 37 1 2009 0100220

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000202 /2009

Juzgado procedencia : JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.6 de SALAMANCA

Procedimiento de origen : TERCERIA DE DOMINIO 0001032 /2007

RECURRENTE : BANCO DE CASTILLA S.A.

Procurador/a : MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO

Letrado/a : LUIS PEREZ GONZALEZ

RECURRIDO/A : ALMEIDA Y AZEVEDO LDA

Procurador/a : ANA MARIA GARCIA DIAZ

Letrado/a : MANUEL SANTOS GORDO

A U T O nº 98/09

En la Ciudad de Salamanca a catorce de julio de dos mil nueve. ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El día 26 de diciembre de 2008 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Salamanca se dictó Auto en la Tercería de Dominio nº 1032/07; Rollo de Sala nº 202/09, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el procurador D. MIGUEL ANGEL GOMEZ CASTAÑO en nombre y representación de BANCO DE CASTILLA S.A. se decreta la pertencia al ejecutado del crédito embargado y la procedencia del embargo trabado sobre el mismo a los únicos efectos de la ejecución en curso, sin que produzca efectos de cosa juzgada en relación a la titularidad del crédito imponiendo las costas a la parte actora."

  2. - Contra referida resolución se preparó recurso de apelación por la legal representación del demandante concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponerlo, verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas, terminó suplicando resolver el recurso mediante la oportuna resolución que acuerde revocar y dejar sin efecto la sentencia referida absolviendo a mi representado de cuantas peticiones se hacían en la demanda.

    Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria, por la misma se presentó escrito en tiempo y forma, oponiéndose al recurso de apelación formulado de contrario para terminar suplicando se dicte Auto por el que desestimando íntegramente el recurso de apelación planteado de adverso, confirme la resolución recurrida, y todo ello con expresa condena en costas al apelante.

  3. - Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día dieciséis de junio de dos mil nueve pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar resolución.

  4. - Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado-Suplente DON FERNANDO CARBAJO CASCON.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

La adecuada comprensión y resolución de la litis exige una breve exposición de los hechos que han dado lugar a la misma y de las quaestio iuris planteadas al respecto.

La representación procesal de la entidad Banco de Castilla S.A. interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Ilmo. Sr. Juez nº 6 de Salamanca, con fecha de 26 de diciembre de 2008, en el que desestima la tercería de dominio formulada en su día por dicha entidad y, en su consecuencia, declara embargados tres pagarés descontados por la precitada entidad bancaria a la mercantil Enersan S.L. con fechas de 20 de diciembre de 2006 (Pagaré Nº L06-02310, con vencimiento el 20 de abril de 2007), 23 de enero de 2007 (Pagaré Nº L06-02814, con vencimiento el 25 de mayo de 2007) y 19 de febrero de 2007 (Pagaré Nº L06-02859, con vencimiento el 25 de mayo de 2007); pagarés emitidos a favor de Enersan S.L. por la sociedad Construcciones y Contratas Lerma S.L. incorporando la cláusula "no a la orden" y señalando como domicilio de pago una cuenta corriente de la Oficina de Caja Duero sita en la C/ Adolfo Miaja de la Muela nº 32 de Valladolid.

El embargo de los derechos de crédito de Enersan S.L. fue promovido por la entidad Almeida y Azevedo Lda. en los Autos de Ejecución de Títulos Judiciales Nº 1064/2006 seguidos ante el Juzgado Nº 6 de los de Salamanca. Mediante Providencia de 13 de febrero de 2007 el Juzgado acordó "el embargo sobre los créditos que la empresa demandada Enersan S.L. tenga frente a Construcciones y Contratas Lerma S.L. en cuantía suficiente para cubrir las sumas reclamadas"; librando además oficio a Construcciones y Contratas S.L. a los fines interesados. Con fecha de 22 de febrero de 2007, Construcciones y Contratas Lerma S.L. comunicó al Juzgado la existencia y datos concretos de los pagarés referenciados más arriba, emitidos para saldar las deudas contraídas con Enersan S.L. Recibida esa comunicación y a instancias del ejecutante se dictó Providencia de 13 de abril de 2007, el Juzgado Nº 6 requiriendo a la antes indicada Oficina de Caja Duero de Valladolid para que, llegado el vencimiento de cada uno de los tres pagarés embargados, y en el caso de que fueran presentados al cobro, procediera a retener y consignar las correspondientes cantidades en la cuenta de consignaciones y depósitos del Juzgado. Así las cosas, cuando la entidad Banco de Castilla S.A. presentó al cobro los mencionados pagarés a través del Sistema Nacional de Compensación Electrónica se declara rechazado el pago por la entidad domiciliataria, provocando así la interposición de la tercería de dominio que ha dado lugar al presente pleito.

El Auto recurrido en apelación desestima la tercería de dominio interesada por Banco de Castilla S.A. invocando doctrina del Tribunal Supremo que interpreta la eficacia traslativa de la cesión de créditos en el contrato de descuento en el sentido de que la cláusula "salvo buen fin", característica de este contrato "sui generis" de financiación, supone una cesión de créditos condicionada al buen fin de los mismos, reconduciendo la cesión de créditos en el contrato de descuento a la distinción clásica entre la "datio pro soluto" y la "datio pro solvendo" ex art. 1175 CC ; se concibe así la "datio pro solvendo" como una atribución de la titularidad de los bienes o de los créditos del deudor en el marco de un encargo de gestión que permite al acreedor realizar las operaciones de venta de los bienes o cobro de los créditos para después, previa liquidación, cobrarse su derecho de crédito y producir la extinción de la deuda mantenida con el cedente, mientras que en la "datio pro soluto" se produce una transmisión definitiva que origina la extinción inmediata de la deuda (cfr., SSTS de 13 de febrero de 1989, 28 de junio de 1997 ó 4 de diciembre de 2007 ). En consecuencia, concluye el Auto apelado que la cesión de créditos en forma de pagarés no a la orden, que efectuó Enersan S.L. al Banco de Castilla S.A. en virtud de un contrato de descuento, no constituye una cesión "pro soluto" o para pago, pues con ella no se produce la extinción de la deuda, sino una cesión "pro solvendo" o en pago, considerada como gestión de cobro, pues, además de cederse "salvo buen fin", de las condiciones generales insertas en el documento "Relación de efectos y/u órdenes domiciliadas en fichero informático" que acompaña la póliza de descuento se desprende que el cedente respondía de la solvencia del deudor (cláusula o pacto "bonitas nominis", ex art. 348 Ccom ), lo cual -dice- es incompatible con una cesión en pago. Y en base a lo anterior, finaliza desestimando la tercería de dominio por entender que la cesión "pro solvendo" no tiene eficacia traslativa, no siendo la cesión asociada al contrato de descuento título suficiente para conseguir el alzamiento del embargo, por cuanto, al tiempo de la traba, los créditos de los tres pagarés permanecerían todavía en la esfera patrimonial del deudor, Enersan S.L. En este sentido, el Auto recurrido fecha la traba en la primera Providencia de 13 de febrero de 2007, rechazado la pretensión de la actora en el sentido de que la Providencia es nula por tratarse de un embargo indeterminado al recaer sobre bienes o derechos cuya efectiva existencia no constaba al tiempo de dictarse la misma, ex art. 588 LEC .

Segundo

Conviene precisar, en vía de principio, el modo de transmisión de los pagarés litigiosos. Como se ha dicho, los tres pagarés emitidos por Construcciones y Contratas Lerma S.L. incorporan una cláusula "no a la orden", lo cual determina que no sean transmisibles mediante endoso, sino en la forma y con los efectos de una cesión ordinaria de créditos (cfr., arts. 96 y 14 II LCCh 1985 ), de modo que la cesión ordinaria de la letra o del pagaré transmitirá al cesionario todos los derechos del cedente, en los términos previstos en los arts. 347 y 348 Ccom ., teniendo derecho el cesionario a la entrega de la letra o el pagaré (art. 24 LCCh ).

Así pues, en virtud de la cláusula "no a la orden" estampada en el título, el pagaré pierde su condición de título endosable a la orden y se convierte en un título directo, lo cual sirve para restringir la circulación del derecho. De modo que, con la cláusula "no a la orden", la conexión entre el título y el derecho que incorpora sólo resulta relevante para el ejercicio del derecho de crédito, conservando así el título su función típica como título de presentación y de rescate (esto es, que el acreedor o titular del derecho de crédito incorporado al título sólo puede hacerlo valer frente al deudor por medio de la presentación o exhibición del documento, el deudor sólo podrá liberarse de su obligación pagando a quien presente el título aunque no se le hubiera notificado previamente la cesión, y, una vez abonado el crédito podrá exigir la entrega de dicho documento, que le servirá como prueba del cumplimiento de su obligación), pero no será imprescindible para permitir la transmisión del derecho de crédito, que podrá llevarse a cabo al margen de la transmisión del documento conforme a las reglas generales sobre cesión de créditos (arts. 1526 y ss. CC y arts. 347 y 348 Ccom ). De tal forma, lo que quiere decir el art. 24 LCCh (cfr., ...

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