AAP Pontevedra 149/2009, 21 de Septiembre de 2009

PonenteJACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
ECLIES:APPO:2009:497A
Número de Recurso460/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución149/2009
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 001

5060A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0000856

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000460 /2009

Proc. Origen: FILIACION 0000309 /2008

Órgano Procedencia: JDO. DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 de PONTEVEDRA

De: Elisenda

Procurador: PEDRO SANJUAN FERNANDEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador:

A U T O N Ú M. 149

Iltmos/as. Sres/as.:

PRESIDENTE D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

MAGISTRADO Dª Mª BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

MAGISTRADO D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ

En PONTEVEDRA, a 21 de Septiembre de 2009

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Pontevedra, con fecha 1 de abril de 2008, se ha dictado Auto cuya parte dispositiva expresa: "NO HA LUGAR a admitir a trámite la presente demanda."

SEGUNDO

Notificado dicha resolución a las partes, por Dª Elisenda se interpuso recurso de apelación, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala, señalándose el día 17.09.09 para la deliberación del recurso.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones y términos legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENITEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Es objeto de recurso el auto dictado por el juzgado de primera instancia por el que se inadmitía la demanda de impugnación de la filiación presentada por la recurrente. La decisión de inadmisión se fundamenta en la falta de presentación por la parte demandante del "principio de prueba" que el art. 767.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Considera el apelante que la exigencia procesal ha quedado debidamente atendida en atención a las peculiares circunstancias del caso concreto, toda vez que se opera en el marco del ejercicio de una acción de impugnación de la paternidad no matrimonial, por lo que los perjuicios que pudieran derivarse para el menor habrán de ser muy inferiores a los que pudieran generarse en el marco de las acciones de reclamación de la filiación. Argumenta el recurrente que la jurisprudencia viene realizando una interpretación finalista del precepto, en el sentido de conjurar el riesgo de demandas infundadas, siendo que en el supuesto sometido a enjuiciamiento, del conjunto de circunstancias expuestas en la demanda, se desprende un principio de verosimilitud que, en todo caso, vendría ratificado por la propia certificación de nacimiento del menor, a cuyo margen figura el reconocimiento realizado por el demandado, con el consiguiente cambio de los apellidos del niño.

La finalidad del requisito contenido en el art. 767.1 de la ley procesal, en línea con la exigencia que venía establecida en el previgente art. 127 del Código Civil, es bien conocida, en la medida en que constituye un filtro para impedir reclamaciones que sean absolutamente infundadas y caprichosas. En reiterada interpretación se afirma que la exigencia del requisito de admisibilidad de la demanda no debe confundirse con la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, que habrá de realizarse en el proceso -sentencias del Tribunal Supremo de 3 de junio de 1988, 3 de diciembre de 1991, 6 de octubre de 1993, 28 de abril de 1994 y 1 de octubre de 1999, entre otras. También acierta el recurrente al poner de manifiesto que, en consideración al riesgo de que la inadmisión a limine de la demanda pueda vulnerar el derecho fundamental a la efectividad de la tutela judicial, el Tribunal Supremo ha seguido en la...

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