AAP Pontevedra 204/2009, 23 de Noviembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER MENENDEZ ESTEBANEZ
ECLIES:APPO:2009:1354A
Número de Recurso658/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución204/2009
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PONTEVEDRA

AUTO: 00204/2009

PONTEVEDRA

001

5070A

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Tfno.: 986805108 Fax: 986860534

N.I.G. 36038 37 1 2009 0001233

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000658 /2009

Proc. Origen: MONITORIO 0000370 /2009

Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de LALIN

De: Justo

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ilmos. Magistrados

D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ

Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ

D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ

AUTO NÚM.204

En PONTEVEDRA, a veintitrés de Noviembre de dos mil nueve

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Lalín, con fecha 27 julio 2009, se dictó Auto cuya parte dispositiva expresa:

"Se acuerda INADMITIR LA DEMANDA presentada por Justo, representado por el Procurador Sr. MANUEL CEAN GARRIDO frente a PLURIPUL SL"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Justo se formuló recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, elevándose las actuaciones a esta Sala y señalándose el día diecinueve de noviembre para la deliberación de este recurso, designándose ponente al Magistrado D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han seguido las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Después de un periplo judicial por cuestiones de competencia territorial, el auto impugnado inadmite la solicitud de despacho de ejecución para cobro de honorarios instada por el Notario apelante al amparo del art. 63 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 en relación con el art. 617 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 . El motivo de la inadmisión de la solicitud se centra en no haber subsanado los defectos procesales puestos de manifiesto en providencia de 23 de junio de 2009: la identificación de la clase de procedimiento por el que debe sustanciarse la demanda y la necesidad de aportación del título original.

Pretendiendo subsanar los defectos apuntados, por la representación procesal del Notario solicitante, se presenta escrito en fecha 9 de julio de 2009, manifestando que procede la aplicación analógica del procedimiento del art. 35 LEC, es decir, la jura de cuenta de abogados, citando a tal efecto el art. 63 del Reglamento Notarial, aprobado por Decreto de 2 de junio de 1944 en relación con el art. 617 del Reglamento Hipotecario aprobado por Decreto de 14 de febrero de 1947 .

A continuación, en fecha 27 de julio de 2009 se dicta el auto ahora impugnado que inadmite a trámite la solicitud expuesta por entender que se trataría de un juicio cambiario y no se ha subsanado el defecto consistente en no aportar el título original.

Contra dicha resolución se interpone recurso de apelación alegando en primer lugar que debe sustanciarse la reclamación de honorarios del Notario por el procedimiento de jura de cuentas previsto en el art. 35 LEC, aplicándolo analógicamente teniendo en cuenta la remisión del art. 63 del Reglamento Notarial a la vía de apremio que establece la legislación hipotecaria a favor de los registradores de la propiedad, y el correspondiente art. 617 del Reglamento Hipotecario, según el cual:

Para proceder el Registrador al cobro de sus honorarios y cantidades suplidas por impuestos del Timbre, Derechos reales u otros semejantes, por la vía de apremio, según lo dispuesto en el art. 615, formará la oportuna cuenta con expresión del nombre y apellidos del deudor, clase y fecha de las operaciones verificadas en el Registro por las que se hubiesen devengado los honorarios, importe de éstos y números y reglas del Arancel aplicados y nota detallada de los gastos o cantidades suplidas.

El Registrador presentará escrito al Juez del lugar del Registro que sea competente por razón de la cuantía de la reclamación, acompañando la cuenta expresada en el párrafo anterior, y el Juez respectivo despachará el mandamiento de ejecución, procediéndose en seguida a la exacción por la vía de apremio en la forma prevenida en la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Si fueren varias las personas que tuvieren la obligación a que se refiere el párrafo primero del art. 615

, podrán comprenderse todos los créditos en una sola relación, y para determinar la competencia del Juzgado se atenderá al total a que asciendan las cantidades reclamadas.

Cuando se hubiere entablado el procedimiento de apremio para exacción de los honorarios y el interesado no se conformare con la cuenta del Registrador por considerarla excesiva, podrá impugnarla utilizando los recursos establecidos en el artículo siguiente en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad reclamada. El Juzgado, una vez consignada la cantidad y justificada la interposición del recurso de impugnación suspenderá el procedimiento de apremio hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que proceda conforme a dicha resolución.

Cita igualmente la asunción de este criterio por algunas resoluciones judiciales como el AAP Tarragona de 10 de febrero de 2000 .

En tercer lugar denuncia la absoluta falta de motivación del auto impugnado respecto del procedimiento instado.

SEGUNDO

Empezando por el tercer motivo es evidente la falta de motivación del auto impugnado respecto del proceso a seguir que planteó desde un inicio la parte impugnante, limitándose a señalar que no reúne los requisitos para iniciar el juicio cambiario, pero sin argumentar en derecho la procedencia de este proceso y la improcedencia del instado por el apelante, la jura de cuentas. En todo caso, tal defecto de motivación, incumpliendo lo dispuesto en el art. 218 LEC, no conlleva en el supuesto que nos ocupa mas que la necesidad de motivar por vez primera la cuestión nuclear respecto a la utilización del proceso de jura de cuentas en la reclamación de honorarios del Notario.

Ciertamente existen resoluciones judiciales que avalan la legalidad del procedimiento. Así el AAP Tarragona de 10 febrero 2000 : ".....por razones sistemáticas es preciso tratar en primer lugar el de orden

estrictamente procesal, esto es, si el procedimiento de apremio previsto en el artículo 617 del Reglamento Hipotecario y seguido en el caso que nos ocupa, puede ser utilizado por los Notarios para la exacción de los derechos que se les adeuda.

La cuestión ha de recibir respuesta afirmativa, pues así resulta del Reglamento Notarial, cuyo artículo 63 remite específicamente a tal fin al "procedimiento de apremio que la legislación hipotecaria establece o establezca en lo sucesivo a favor de los Registradores de la Propiedad", que no es otro que el previsto en el artículo 617 del Reglamento Hipotecario, precepto subsistente tras la reforma de dicho Reglamento, operada por R.D. 1427/1989, de 17 de noviembre ; además, tales normas vienen avaladas por la D.A. Tercera de la Ley de Tasas y Precios Públicos de 13 de abril de 1989, que sujeta la exacción de las percepciones fijadas en arancel a "los preceptos contenidos en esta Disposición Adicional y en sus demás normas reguladoras que no resulten contrarias a lo previsto en la misma". Sentado lo anterior, es preciso recordar que el citado artículo 617, en su párrafo 2 ø, establece que, una vez presentado por el Registrador (en este caso Notario) escrito, acompañado de la cuenta expresada en los términos del párrafo 1ø, ante el Juez de la demarcación correspondiente, éste despachará mandamiento de ejecución, procediéndose seguidamente a la exacción por vía de apremio en la forma prevenida por la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que, según el párrafo 4 ø, si el interesado no se conformare con la cuenta por considerarla excesiva, podrá impugnarla utilizando los recursos establecidos en el artículo siguiente en el plazo de 15 días, contados desde la fecha en que se haga el requerimiento de pago, consignando previamente en la Secretaría del Juzgado el importe total de la cantidad reclamada, y el Juzgado, una vez consignada la cantidad y justificada la interposición del recurso de impugnación, suspenderá el procedimiento de apremio hasta la resolución definitiva de aquél, y acordará después lo que proceda conforme a dicha resolución......".

En el mismo sentido, con mayor o menor motivación, el AAP Valencia, sección 7ª, de 28 octubre 1999,SAAP Toledo, sección 2ª, 10 de junio de 1999, o la SAP Valencia de 25 de febrero de 1997 .

TERCERO

Sin embargo existen resoluciones judiciales en sentido contrario que consideran que el mencionado procedimiento, cuando menos, ha perdido vigencia a través de la Disposición derogatoria 3 de la Constitución de 1978, careciendo las normas reglamentarias del necesario rango de Ley para regular el proceso civil.

En este sentido el AAP Las Palmas, sección 4ª, de 5 de febrero de 2004 :

Sobre la base de dicho precepto tanto la Sentencia pronunciada por esta Audiencia Provincial (Sección 3ª) en fecha 11 de febrero de 2002 (rollo 638/01) como las que en ella se cita entienden que se convalida el procedimiento de apremio que señalan las normas reglamentarias que hemos trascrito en el Razonamiento Segundo de la presente resolución.

Esta Sala, contrariamente, no puede alcanzar la misma conclusión. En efecto, cierto que el contenido de las citadas disposiciones reglamentarias no generarían vulneración del derecho a la igualdad dada la especial naturaleza del crédito en atención a la especial función que desarrollan los Notarios pero contrariamente hemos de entender que sí vulneran tanto el principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE ) el de tutela judicial efectiva por ausencia de contradicción y medios de prueba (art. 24 CE ) y el de reserva de ley en materia de procedimiento (...

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