ATS, 20 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Julio 2022

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 20/07/2022

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1331/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 25 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

Transcrito por: MOG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1331/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Aurora María Del Carmen García Álvarez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Pedro José Vela Torres

D. Antonio García Martínez

En Madrid, a 20 de julio de 2022.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Abanca Corporación Bancaria, S.A. interpuso recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1653/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Rafael Silva López presentó escrito en nombre y representación de Abanca Corporación Bancaria, S.A. personándose como parte recurrente. El procurador D. Argimiro Vázquez Senín se personó en nombre y representación de D. Eulogio en concepto de recurrido.

CUARTO

Por providencia de 1 de junio de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 28 de junio de 2022 se hace constar que han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión todas las partes personadas.

SEXTO

La entidad recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los presentes recursos se han interpuesto contra una sentencia dictada en la segunda instancia de un juicio ordinario en el que se ejercita una acción de condena dineraria. El demandante reclamaba la devolución de las cantidades anticipadas en su día para la compra de una vivienda en construcción bajo el régimen de la Ley 57/1968.

El procedimiento ha sido tramitado en atención a la cuantía, que no supera los 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC.

Conforme a la disposición final 16.ª 1. 5.ª LEC, sólo si se admite el recurso de casación podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

La demanda, apelada, ha interpuesto recurso de casación en la modalidad de interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal.

El recurso de casación se articula en un motivo único. Se denuncia la infracción del art. 1 Ley 57/1968, al oponerse a la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues Abanca no tenía concertada una garantía específica para los anticipos recibidos por la promotora y existía una póliza contratada con la entidad Unicaja que si estaba referida a la promoción. Por ello, la recurrente mantiene que no se le podía condenar. Se citan, las SSTS 503/2018 de 19 de septiembre, 411/2019 de 9 de julio, 1/2020 y 2/2020 de 8 de enero para justificar el interés casacional.

TERCERO

Planteado en estos términos el recurso de casación no puede ser admitido.

El recurso incurre, en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.3.º LEC, de inexistencia de interés casacional porque se aparta de la base fáctica y de la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

La Audiencia, tras la valoración de la prueba documental, concluye que demostrado el pago del precio mediante dinero en efectivo entregado a la promotora, en el marco de la responsabilidad de avalista al amparo de la Ley 57/1968, el derecho del comprador no puede someterse a excepciones pactadas entre avalista y promotora en perjuicio del beneficiario, además en el presente caso en la estipulación octava del contrato de compraventa se informaba al comprador de la existencia de la póliza de aval para garantizar la

devolución del precio pagado anticipadamente y la vendedora manifestó que reclamó a Caixanova los avales individualizados sin que la referida entidad se los entregara.

La recurrente elude las premisas fácticas que constituyen la razón decisoria de la sentencia recurrida lo que nos lleva a la inadmisión del recurso porque el interés casacional invocado resulta inexistente. Debe recordarse como recogía la sentencia de esta sala 74/2012, de 29 de febrero, que:

"[...]la finalidad de control de la aplicación de la norma y de creación de doctrina jurisprudencial que cumple el recurso de casación implica plantear al Tribunal Supremo cuestiones jurídicas sin apartarse de los hechos, por lo que cuando los razonamientos del recurso no se ajustan a la base fáctica de la sentencia impugnada sino al particular planteamiento de la recurrente, incurre en el defecto de hacer supuesto de la cuestión, lo que determina inexorablemente su improcedencia (en este sentido, sentencias 628/2011, de 27 de septiembre, 809/2011, de 21 de noviembre, y 870/2011, de 30 de noviembre)".

La recurrente se aparta de la base fáctica y no justifica que el criterio de la sentencia recurrida se oponga a la doctrina jurisprudencial de esta sala, ya que consta que la promotora suscribió una póliza general de avales con Caixanova, hoy Abanca, y aunque no otorgara los avales individualizados cuando se presta la garantía legal debe responder por el vendedor de la devolución del dinero que recibió.

La sentencia recurrida sigue la doctrina de la sala que contiene la sentencia de pleno n.º 322/2015, de 23 de septiembre rec. 2779/2013, que en relación con esta cuestión declara:

"...No debe pesar sobre el comprador que ha entregado cantidades a cuenta la actuación gravemente negligente o dolosa del promotor que deja de requerir los certificados o avales individuales.

"Por ello podemos entender en estos casos que: i) al concertar el seguro o aval colectivo con la promotora y la percepción de las correspondientes primas, la entidad aseguradora o avalista pasaba a cubrir la eventualidad garantizada, que era la obligación de restitución de las cantidades percibidas, junto con los intereses previstos en la norma legal, referidas a la promoción o construcción a la que se refería la garantía; ii) la emisión de los correspondientes certificados o avales individuales, por la entidad aseguradora o avalista, a favor de cada uno de los compradores, legitima a estos para hacer efectivo el aval por vía ejecutiva, conforme al art. 3 Ley 57/1968; y iii) la ausencia de los correspondientes avales individuales no impide que la obligación de restituir las cantidades entregadas, con sus intereses, quede cubierta a favor de los compradores que han concertado un contrato de compraventa y entregado esas cantidades a cuenta, al amparo de la existencia de la póliza colectiva. [...]"

En definitiva, la recurrente no justifica el interés casacional invocado ya que las sentencias que cita en su recurso contemplan un supuesto de hecho que no se corresponde con el que ha sido declarado probado por la Audiencia.

CUARTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por esta, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC. Así concurre la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1.º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo LEC.

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos y no pueden acogerse las alegaciones que formulan la recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión en el escrito presentado el 16 de junio de 2022, ya que, no desvirtúan los razonamientos que llevan a la sala a apreciar la inadmisión de los recursos.

QUINTO

Procede declarar inadmisibles los recursos de casación y el extraordinario por infracción procesal, y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 473.2 y 483.4 LEC, dejando sentado los arts. 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 473.2 y 483.3 LEC, y presentado escrito de alegaciones por el recurrido procede imponer las costas de los presentes recursos a la entidad recurrente.

SÉPTIMO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9. LOPJ.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal interpuestos por Abanca Corporación Bancaria, S.A. contra la sentencia dictada, el 10 de enero de 2020, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 25.ª), en el rollo de apelación n.º 479/2019, dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1653/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 53 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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