AAP Pontevedra 161/2009, 23 de Julio de 2009
Ponente | MAGDALENA FERNANDEZ SOTO |
ECLI | ES:APPO:2009:109A |
Número de Recurso | 5191/2007 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 161/2009 |
Fecha de Resolución | 23 de Julio de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 6ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
AUTO: 00161/2009
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389
Fax: 986817387
Modelo: 15650
N.I.G.: 36038 37 1 2007 0600703
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0005191 /2007
Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO
Procedimiento de origen: JUICIO VERBAL 0000760 /2006
APELANTE: María Consuelo
Procurador/a: RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ
Letrado/a: Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ
APELADO/A: ASOCIACIÓN EMPRESARIOS MERCADO DEL BERBES
Procurador/a: NATALIA ESCRIG REY
Letrado/a: MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ
AUTO NÚM.161/09 ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente
DON JULIO PICATOSTE BOBILLO
DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO
En Vigo (Pontevedra), a veintitrés de julio de dos mil nueve.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los Autos de JUICIO VERBAL 0000760 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 13 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo de apelación 0005191 /2007, es parte apelante-DEMANDANTE: Dª. María Consuelo, representado por el procurador D. RAFAEL FERNANDEZ FERNANDEZ y asistido por el Letrado Dª. Mª DEL PILAR DIEZ LOPEZ, y como apelado- DEMANDADO:" ASOCIACIÓN EMPRESARIOS MERCADO DEL BERBES" representado por el procurador Dª. NATALIA ESCRIG REY y asistido por el Letrado Dª. MARIA CRISTINA BUGARIN GONZALEZ, siendo asimismo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dª MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHOS
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 13 de Vigo, con fecha 26-04-07, se dictó auto cuya parte dispositiva expresa:
"Se declara la falta de jurisdicción de este órgano judicial para conocer de la pretensión formulada por Dña María Consuelo representada por el Procurador D. Rafael Fernández Fernández contra la Asociación de Empresarios del Mercado del Berbes representado por la Procuradora Doña Natalia Escrig Rey, sin perjuicio de la facultad del demandante de ejercitar su pretensión ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo, se declara el sobreseimiento del presente procedimiento.
No ha lugar a imponer costas.".
Notificada dicha resolución a las partes, por el Procurador Sr. Fernández Fernández, en nombre y representación de DOÑA María Consuelo, se preparó y formalizó recurso de apelación, que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición por la parte contraria.
Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, se repartieron a esta Sección Sexta, sede Vigo, abriéndose el oportuno rollo bajo el núm. 5191/07, siguiendo el recurso los trámites de rigor y señalándose para su deliberación y fallo el día 17-03-09.
Habiendo apreciado la Juez de Instancia en el auto apelado que el conocimiento del presente litigo reside en la Jurisdicción Contencioso-Administrativo, la parte actora recurre en apelación el pronunciamiento reprochando falta de motivación a la resolución de instancia y aduciendo, como motivos impugnatorios, el error en la apreciación y valoración de la prueba, así como infracción de la normativa aplicable, lo que le lleva a afirmar la competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento de la acción sumaria entablada y la procedibilidad de la misma.
Como ya hemos adelantado, la apelante denuncia en el primero de los motivos la falta de motivación de la sentencia con vulneración del art. 218 LEC, entiende que la fundamentación que sirve de base al pronunciamiento no es lo suficientemente razonado, ni en la resolución se lleva a cabo una interpretación de la normativa aplicable, se limita a dar por reproducidas las citas jurisprudenciales alegadas de adverso a los efectos de definir los bienes de dominio publico y en base a ello afirmar la competencia de la Jurisdicción Contenciosa, sin que, según entiende esta parte, ello sea determinante para establecer la competencia que se declara.
Debemos recordar que la exigencia de una respuesta motivada no obliga al juzgador a rebatir uno a uno los argumentos que a lo largo de las instancias puedan desgranar las partes, es decir, no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide (STC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ), basta que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida...
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