AAP Murcia 156/2009, 30 de Junio de 2009

PonenteMIGUEL ANGEL LARROSA AMANTE
ECLIES:APMU:2009:379A
Número de Recurso217/2009
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución156/2009
Fecha de Resolución30 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Murcia, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

CARTAGENA

AUTO: 00156/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN QUINTA (CARTAGENA)

ROLLO Nº 217/09

AUTO 156

En Cartagena, a 30 de junio de 2009. HECHOS

Primero

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de San Javier se dictó en los autos de juicio de faltas nº 344/08 seguido ante el mismo auto de fecha 29 de diciembre de 2008 por el cual se acordaba la incoación de dicho juicio de faltas y su archivo por prescripción. Contra el referido auto fue interpuesto recurso de reforma por Gregorio, que fue desestimado por medio de auto de fecha 13 de marzo de 2009, que confirmaba íntegramente la resolución recurrida.

Segundo

Contra el auto de 13 de marzo de 2009 se interpuso recurso de apelación por Gregorio del que se dio traslado al Ministerio Fiscal que se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Practicadas las anteriores actuaciones se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo con el nº 217/09, que quedó pendiente de resolución.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
Primero

Por Gregorio en su calidad de denunciante se interpone recurso de apelación contra el auto de fecha 13 de marzo de 2009 en el que se desestima el recurso de reforma planteado contra el auto de fecha 29 de diciembre de 2008 por el que se acordaba el archivo de este juicio de faltas por prescripción. La base argumental del juzgador de instancia radica en el hecho de que la admisión a trámite de la denuncia formulada se llevó a cabo una vez pasado el plazo de seis meses previsto en el Código Penal para la prescripción de las faltas, de acuerdo con el criterio fijado paral la prescripción del delito por parte del Tribunal Constitucional y con apoyo en diversas sentencias de otras secciones de esta Audiencia Provincial.

No obstante los apoyos en los que se basa la resolución apelada hay que tener en cuenta que, tal como señala el auto recurrido, estamos en presencia de una cuestión polémica y no pacífica desde el dictado de diversas sentencias por el Tribunal Constitucional que en contradicción con otras resoluciones anteriores del mismo Alto Tribunal pretenden fijar un criterio de interpretación sobre una cuestión de legalidad ordinaria y no constitucional. Hay que señalar que en esta polémica esta sección ha adoptado, a los efectos de la interrupción del plazo de prescripción, la postura seguida por la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que entiende que la simple presentación de la denuncia o querella dentro del plazo legalmente previsto en cada caso en el Código Penal produce la interrupción de la prescripción y no la fecha en la que el tribunal efectivamente lleve a cabo la admisión del escrito presentado.

A los efectos de no reiterar argumentos baste recordar la sentencia de esta Sección 5ª de fecha 5 de febrero de 2008 (RA 422/07) en la que se señala:

"Ciertamente hay que reconocer que la STC 63/2005 ha generado, en sede de prescripción, una confusión indebida si se saca a dicha resolución de su propio contexto. El Tribunal Constitucional, es un tribunal de garantías constitucionales, y como señala el artículo 1.1 LOTC es el intérprete supremo de la Constitución, cuyas resoluciones son de obligado cumplimiento para todos los poderes públicos, e igualmente la doctrina constitucional que emana de sus resoluciones es la base de interpretación de las leyes, desde esta perspectiva constitucional. Ahora bien, sus resoluciones, cuando se internan dentro del ámbito de la legalidad ordinaria, cuya competencia corresponden a los Jueces y Tribunales y la máxima interpretación a la diferentes Salas del Tribunal Supremo, conforme señala el artículo 123 CE, no tienen porqué ser seguidas de manera automática, pues exceden del propio control constitucional que tiene encomendado por la Carta Magna y solo pueden ser tenidas como una pauta más de interpretación de la norma, en modo alguno prevalente sobre otros posibles criterios interpretativos dictados por los tribunales ordinarios que conocen de la legalidad ordinaria. Por ello la citada STC 63/2005 no puede sacarse de su...

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