AAP Madrid 275/2009, 16 de Julio de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:9084A
Número de Recurso326/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución275/2009
Fecha de Resolución16 de Julio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00275/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MADRID

Sección 10

4530A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7005229 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 326 /2009

Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 768 /2008

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de MADRID

De: PROROSAN, S.L.

Procurador: FERNANDO RUIZ DE VELASCO MARTINEZ DE ERCILLA

Contra: Celso

Procurador: FERNANDO RODRÍGUEZ-JURADO SARO

SOBRE: Medidas cautelares. Embargo preventivo.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN

En MADRID, a dieciséis de julio de dos mil nueve.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 768/08, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante PROROSAN S.L., representada por el Procurador D. Fernando Ruiz de Velasco y Martínez de Ercilla y defendida por Letrado, y de otra como demandantes-apelados D. Celso Y Dª María Inmaculada, representados por el Procurador

D. Fernando Rodríguez Jurado Saro y defendidos por Letrado, seguidos por el trámite de medidas cautelares.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Madrid, en fecha 12 de junio de 2008, se dictó auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:"Acordar bajo la responsabilidad del actor la medida cautelar solicitada de embargo preventivo de bienes propiedad del demandado en cantidad suficiente para responder en su caso del resultado del procedimiento, es decir 20.776,11 euros más

6.232,83 euros para intereses y costas, una vez que preste el actor caución por importe de 3.000 euros para responder en su caso de los daños y perjuicios que l aadopción de la medida Cautelar pudiera causar en el patrimonio del demandado.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de junio de 2009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de julio de 2009.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la resolución recurrida en todo cuanto no aparezca contradicho o desvirtuado por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) Mediante «otrosí» de la demanda formulada a través de escrito con entrada en el Registro General de los Juzgados de Primera Instancia de Madrid en fecha 17 de abril de 2008 por la representación procesal de don Celso y doña María Inmaculada frente a la entidad mercantil «Prorosan, SL» se interesaba la adopción de medida cautelar consistente en el embargo preventivo de bienes de la entidad demandada.

(2) Por Auto de 14 de mayo de 2008 se acordó dar lugar a la admisión a trámite de la demanda y la comunicación de las copias presentadas con emplazamiento de la parte demandada para que, de convenir a su interés pudiera comparecer y contestar en tiempo y forma legales.

Al propio tiempo se acordó la formación de pieza separada para la sustanciación de la petición cautelar y la convocatoria de las partes a la celebración de comparecencia para el día 4 de junio de 2008 inmediato siguiente.

(3) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de mayo de 2008 la representación procesal de don Celso y doña María Inmaculada interesó del Juzgado «a quo» el aplazamiento del acto señalado, a lo que se dio lugar por proveído de 23 de mayo inmediato siguiente, procediéndose a señalar al efecto la audiencia del 11 de junio de 2008, en la que efectivamente se celebró con asistencia de ambas partes y el resultado que en autos obra y se expresa. (4) Por Auto de fecha 12 de junio de 2008, la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Madrid resolvió conceder la medida cautelar solicitada.

(5) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 1 de julio de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Prorosan, SL» interesó del Juzgado «a quo» la rectificación del auto recaído con base en la existencia de un pretendido error material, pretensión que se denegó por Auto de 7 de julio de 2008 .

(6) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 15 de julio de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Prorosan, SL» interesó del Juzgado «a quo» que tuviera por preparado recurso de apelación frente a la resolución definitiva recaída.

(7) Por proveído de fecha 16 de septiembre de 2008 se acordó tener por preparado el recurso de apelación intentado y emplazar a la recurrente para su interposición en tiempo y forma legales.

(8) Mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 21 de octubre de 2008, la representación procesal de la entidad mercantil «Prorosan, SL» interpuso el recurso de apelación anunciado fundándolo en los siguientes «.. MOTIVOS

PRIMERO

NULIDAD DEL AUTO APELADO POR VULNERACIÓN DEL ARTÍCULO 24 GENERADORA DE INDEFENSIÓN: FALTAABSOLUTA DE MOTIVACIÓN.

En primer lugar esta parte alega la nulidad de la resolución, articulada a través del presente recurso (artículo 227 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción dada por el artículo 57 de la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre ), por suponer una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española.

Esta parte entiende, dicho sea con todos los respetos hacia al Juzgador, que el auto recurrido incurre en defectos que lo vician de nulidad por suponer una clara y grave indefensión para esta parte.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 225.3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación desde la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003, que dota de nueva redacción al artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (D .A. 70 de la Ley de Enjuiciamiento Civil):

"Los actos procesales serán nulos de pleno derecho en los casos siguientes

30 Cuando se prescinda de las normas esenciales del procedimiento, siempre que por esa causa, haya podido producirse indefensión"

La jurisprudencia ha venido reiteradamente reconociendo la necesidad de que se produzca esta indefensión para alegar nulidad de pleno derecho del acto procesal, así:

La SSTC 4311989 (RTC 1989,43), 101/ 1990 (RTC 1990, 101), 611992 (RTC 1992,6) y 105/95 (RTC 1995,105 ), aclaran que para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al artículo 24 de la Constitución

Española, "es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para el demandado en sus posibilidades de defensa, y que la indefensión padecida, no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado"

También en este sentido, podemos señalar la STS 11 de noviembre de 2000

(RJ 2000, 9913), "Para dar lugar a la nulidad de las actuaciones es necesario que concurran por una parte unos claros y manifiestos defectos de forma, y por otra que estos defectos hayan causado indefensión a quien denuncia el defecto'

Según la STC 48/1990 (RTC 1990, 48), citando la STC 155/1988 (RTC

1988, 155), la indefensión "se produce únicamente cuando (.), la vulneración de las normas procesales lleva consigo al privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado". La STC 48/1986 de 23 de abril (RJC 1986, 48 ),señala por su parte que:

una indefensión relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses de/ afectado por ella

En el mismo sentido y aplicando la teoría constitucional anteriormente mencionada podemos citar el Auto Audiencia Provincial de Guadalajara 24/2003, (AC 2003/1315 ):

"Se exige, que el vicio denunciado haya causado a quien lo invoca, efectiva indefensión, presupuesto de toda nulidad de actuaciones que se pretenda de conformidad con el artículo 238.3° de la Ley Orgánica del Poder Judicial como declaran entre muchas las SSTS 1-3-1997 (pu 1997, 1634), 20-2-1997 (RI 1997, 1010) y 9-4-1996 (RJ 1996, 2910) y en análogos términos STS 5-121996 .

El Auto de 12 de julio de 2008 que mediante el presente escrito se recurre y cuya nulidad se insta, produce una vulneración de normas procesales con la subsiguiente producción de indefensión para esta parte, y ello porque CARECE MANIFIESTAMENTE DE MOTIVACIÓN, de tal manera que se impide de esta manera conocer las razones de la desestimación de las alegaciones efectuadas por esta parte al mismo tiempo que se dificulta su derecho de acceso a los recursos legalmente previstos.

En el auto que ahora se recurre no se ofrece...

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