AAP Madrid 653/2009, 27 de Mayo de 2009
Ponente | JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ |
ECLI | ES:APM:2009:7510A |
Número de Recurso | 419/2009 |
Procedimiento | APELACION AUTOS |
Número de Resolución | 653/2009 |
Fecha de Resolución | 27 de Mayo de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª |
APELACION AUTO 419-09
JUZGADO INSTRUCCIÓN Nº 48 MADRID
D.P. 1088-09
AUTO Nº 653/09
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SRES. SECCION 23ª
Dª. MARÍA RIERA OCARIZ
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RAFAEL MOZO MUELAS
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JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
En Madrid a veintisiete de mayo de dos mil nueve
El día 26 de marzo de 2009 el Magistrado de Instrucción número 48 de Madrid, dictó auto por medio del cual se decretaba el internamiento de Leopoldo, siendo presentado por el Letrado Don Ángel Moutón Surís, escrito interponiendo recurso de apelación el día 31 de marzo de 2009, y al que se adhirió parcialmente el MINISTERIO FISCAL, por estimar dicha resolución gravosa para los intereses de su representado.
Por providencia del Juzgado de Instrucción de fecha 3 de abril del 2009 se admite a trámite el recurso de apelación interpuesto anteriormente y se pone la causa de manifiesto a las partes personadas para que en el plazo de diez días aleguen por escrito lo que a su derecho convenga, y una vez efectuado se ordena la remisión de las actuaciones a la Audiencia Provincial de esta capital para la sustanciación del referido recurso.
Por providencia de esta Sala de fecha 21 de mayo de 2009 se señala día para la celebración de la vista para el día de ayer, deliberación y fallo una vez realizado se pasa la causa al Ponente para dictar la correspondiente resolución.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Por la defensa de la persona sometida a internamiento en un Centro no penitenciario se interpone recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción, citando en dicho recurso el artículo 62 de la rey Orgánica 4/2000 en el que se hace mención a los requisitos del internamiento, añadiendo que el apelante tiene arraigo familiar en España, domicilio conocido en Madrid, y con trabajo en la hostelería, habiendo sido detenido por una supuesta falsificación de documentos respecto de la cual el Juzgado de Instrucción está instruyendo las correspondientes diligencias, por lo que la jurisdicción penal es preferente de manera que el expediente administrativo debe archivarse, no existiendo Decreto alguno de Expulsión, sino únicamente Acuerdo de iniciación de expediente administrativo.
Por su parte el Ministerio Fiscal se adhiere al recurso alegando que el auto no contiene la suficiente motivación ya que no hace distinción de las circunstancias personales de la persona sometida a internamiento, así como que en el presente caso falta el presupuesto de hecho para adoptar dicha medida cautelar ya que no existe solicitud motivada por parte del instructor del expediente.
Por lo que se refiere a la ausencia de motivación, el Tribunal Constitucional ha elaborado una abundante al respecto en materia penal, diciendo, por ejemplo la STC de 15-1-2007, que "...Hemos señalado en reiteradas ocasiones que el «deber de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de los derechos fundamentales no encuentra su fundamento constitucional en la genérica obligación de motivación de todas las resoluciones judiciales que resulta del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1, en relación con el art. 120.3 CE (RCL 1978\2836 )), ni se satisface, pues, con cualquier forma de motivación que permita conocer la ratio decidendi de la resolución judicial. La exigencia de motivación aquí es ante todo un requisito formal de la regla de proporcionalidad, según el cual en las resoluciones limitativas de los derechos fundamentales debe el órgano jurisdiccional plasmar el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y el interés constitucionalmente protegido y perseguido, del cual se evidencie la necesidad de la adopción de la medida» (STC 11/2006, de 16 de enero [RTC 2006\11], F. 4 ). Ese deber reforzado de motivación viene impuesto por encontrarse en juego un derecho fundamental sustantivo, que solamente puede considerarse preservado cuando la decisión judicial de restringirlo ha sido debidamente razonada...". La STC de 15-11-2006 afirma en igual sentido que "...Desde una perspectiva general, la doctrina de este Tribunal ha señalado que la exigencia constitucional de motivación de las resoluciones judiciales guarda una relación directa con los principios de un Estado de Derecho (art. 1.1 CE ) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional, como se dispone en el art. 117.1 y 3 CE, constituyendo también una garantía esencial para el justiciable integrada en el derecho a la tutela judicial sin indefensión contenido en el art. 24.1 CE (SSTC 24/1990, de 15 de febrero [RTC 1990\24], F. 4; 35/2002, de 11 de febrero [RTC 2002\35], F. 3; 128/2002, de 3 de junio [RTC 2002\128], F. 4; 119/2003, de 16 de junio [RTC 2003\119], F. 3 ). Asimismo, hemos declarado que esta exigencia constitucional y el correlativo derecho fundamental a obtener una respuesta judicial motivada y fundada en Derecho no significa que las resoluciones judiciales deban contener un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que tengan las partes de la cuestión que se decide, siendo suficiente, desde este prisma...
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