AAP Madrid 82/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteLOURDES RUIZ DE GORDEJUELA-LOPEZ
ECLIES:APM:2009:5056A
Número de Recurso576/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución82/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

AUTO: 00082/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA CIVIL

AUTO Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 576 /2007

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ

  1. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

  2. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a dieciséis de marzo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 11 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de MENOR CUANTIA 448/1992, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 576 /2007, en los que aparece como parte apelante Dª. Herminia representada por la Procuradora Dª. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON, y como apelados Dª. Lina y D. Juan Francisco como hijos de Dª Vanesa, representados por el Procurador Sr. BARRAGUES FERNANDEZ, sobre incidente en ejecución de sentencia, y siendo Magistrado Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dª LOURDES RUIZ GORDEJUELA LOPEZ.

HECHOS

La Sala acepta los antecedentes de hecho del auto apelado.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de Madrid, en fecha veinte de diciembre de dos mil seis, se dictó auto cuya PARTE DISPOSITIVA es del siguiente tenor literal: « No procede la rectificación de errores materiales manifiestos del Auto de fecha 26 de octubre de 2004, solicitada como petición principal por la representación procesal de Doña Herminia, desestimándose el recurso de nulidad de pleno derecho interpuesto con carácter subsidiario por la indicada representación procesal ».

SEGUNDO

Notificada la anterior resolución, contra la misma, previa su preparación en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de Doña Herminia . La representación procesal de Doña Vanesa presentó el correspondiente escrito de oposición al recurso. Los autos se turnaron a esta Sección para resolverlo.

TERCERO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló la deliberación, votación y fallo del recurso una vez que le hubo correspondido entre los de su clase y ponencia.

CUARTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales a salvo el plazo para resolución por la acumulación de asuntos.

II FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de igual naturaleza de la resolución apelada en cuanto no sean modificados o contradichos por los que a continuación se exponen.

PRIMERO

La representación procesal de Doña Herminia, combate la resolución dictada en la primera instancia con base en las siguientes alegaciones:

  1. - En la alegación primera hace hincapié en lo ya dicho en el escrito de 2 de marzo de 2006 -presentado en el Decanato el día 10 del mismo mes y año-, y rebate los razonamientos del auto apelado para denegar la rectificación de errores que solicitó en mencionado escrito, por entender que vulneran frontalmente lo decidido en la sentencia firme y lo decretado en otras múltiples resoluciones del juzgado provocándole indefensión. Así, aduce que el auto recurrido infringe los artículos 17.2 y 18.2 de la LOPJ y 118 de la CE porque al no rectificar el error material manifiesto, la sentencia dictada en el proceso no se podrá terminar de ejecutar en sus propios términos. Reproduce la sentencia del TS de 27 de octubre de 2003 que define el error como vicio del consentimiento, y concluye que esto es lo que le ha ocurrido al juzgador "a quo" porque, su juicio, no es jurídicamente comprensible que diga "solo se podría modificar la parte dispositiva de la resolución cuando el error material consistiere en un nuevo desajuste o contradicción patente e independiente de cualquier juicio valorativo" y no admita que existe la más absoluta contradicción cuando un auto en ejecución de sentencia va en contra de lo que dice la sentencia que se ejecuta.

El auto también infringe los artículos 206 y 207 de la LEC al no corregir el error material producido cuando los errores materiales se pueden rectificar en cualquier momento como lo establecen los artículos 214 y 215 de la LEC y 267 LOPJ que, a juicio del apelante, también es vulnerado por el auto recurrido, así como la jurisprudencia del TS y del TC sobre la rectificación de errores materiales, porque, en su opinión, la rectificación del auto de 26 de octubre de 2004 no requiere valoración jurídica ni lógica nueva, sino simplemente transcribir lo que ordena la sentencia que ejecuta, siendo la corrección de las cantidades, una consecuencia de esa rectificación principal, de manera que en el escrito presentado el 10 de marzo de 2006, contrariamente a lo que se dice en el auto apelado, no se trata de combatir la fundamentación jurídica contenida en el auto de 26 de octubre de 2004 sino que como se indica en el auto apelado en el sentido de que «...solo se podría modificar la parte dispositiva de la resolución, cuando el error material consistiere en un nuevo desajuste o contradicción, patente e independiente de cualquier juicio valorativo o apreciación jurídica.. », lo que se persigue es rectificar el "Desajuste o contradicción" del auto de 26 de octubre de 2004 con la sentencia que ejecuta.

Así, el primer error lo refiere al razonamiento segundo del auto cuando dice que "La sentencia dictada...estableció que las partes abonarían los gastos del perito por mitad" pues, afirma, que la sentencia número 322, dictada por la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid el 29 de mayo de 1996, dice "Estimamos parcialmente la demanda conforme a lo recogido en el Fundamento Jurídico 4º de la presente resolución" y en expresado fundamento «se condena a los hoy demandados al abono de la mitad del importe de las obras contenidas en el presupuesto inicial (elaborado por CACESA adjuntado a la demanda iniciadora como documento 6 y 7), más " C) A que abonen, debido al tiempo transcurrido, y por los motivos expuestos, el total del aumento que pueda experimentar el citado presupuesto"». A partir de este error las cuentas se establecen de forma equivocada y subsanado el mismo las cuentas realizadas en el indicado auto saldrán de forma automática como se indica en el escrito de 2 de marzo de 2006 y la sentencia se podrá cumplir en sus propios términos. Que el auto de 14 de abril de 1998 insiste en que los trabajos a realizar se deben ajustar a lo dicho en el fundamento cuarto de la sentencia de la Audiencia y de la lectura de dicho fundamento se pone de manifiesto el error que debe rectificarse porque de no hacerlo resultaría que esa parte del auto iría frontalmente contra lo decidido en la sentencia. Que cuando se habla del Perito se está haciendo referencia a la constructora porque el perito judicial es el Arquitecto que elaboró el proyecto de ejecución y la constructora es el medio auxiliar del que se valió mencionado perito Arquitecto para ejecutar las obras objeto de la pericia encargada y debería decir que « la sentencia dictada en este procedimiento (o que se esta ejecutando) dice que las partes abonarán el presupuesto inicial por mitad, siendo de cargo de los demandados el aumento que pueda experimentar dicho presupuesto inicial» ya que es de esta forma y así se está ejecutando. 2.- En la segunda alegación se denuncia que el auto apelado al denegar la nulidad de pleno derecho solicitada infringe los artículos 227.2 LEC y 240.2 LOPJ. En su desarrollo aduce que el auto deniega la nulidad porque no se ejercitó recurso contra la corrección de errores aritméticos que efectuaba el auto de 26 de octubre de 2004, lo que se aleja de la realidad ya que el recurrir esa corrección de errores era totalmente ineficaz porque no se rectificaba el error principal del que parte el error en las cuentas. Mantiene que el hecho de que el auto de 26 de octubre de 2004 no fuese recurrible en su parte esencial, unido al hecho de que la parte del mismo que si se podía recurrir hubiera llevado a un resultado absolutamente ineficaz por no corregirse el error principal de origen, le ha llevado a utilizar el artículo 227.2 LEC que permite declarar la nulidad en el presente caso al estar en ejecución, y la resolución que pondría fin a este proceso ejecutorio sería un auto declarando el fin del mismo por la plena satisfacción de la ejecutante.

Por último, mantiene que el auto apelado no tiene en cuenta la diferencia entre el 227.1 y 227.2 LEC, esto es que el punto 1 se refiere a los actos anulables y el 2 a los nulos radicalmente, que por lo mismo son jurídicamente inexistentes y que no se pueden subsanar, y únicamente se pone como límite la resolución que ponga fin al proceso. Añade, que en el caso es evidente que el auto no puede ir contra lo ordenado en la sentencia que se está ejecutando o apartarse claramente de ella, y el tiempo transcurrido entre el auto de 26 de octubre de 2004 y la solicitud de su rectificación no es obstáculo para acordarla.

Concluye solicitando que se dicte resolución por la que estimando el recurso se deje sin efecto el auto apelado y se acuerde "la solicitud de las rectificaciones solicitadas en el escrito de 2 de marzo de 2006 (por poder rectificarse en cualquier momento), o, en su defecto, se decrete la nulidad del auto de 26 de octubre de 2004, todo ello en cuanto los extremos de este carácter solicitado en nuestro meritado escrito" sic.

La oposición al recurso la llevó a cabo al representación procesal de Doña Vanesa que solicitó la confirmación del auto apelado, combatiendo las alegaciones de contrario con las siguientes: 1) Que el auto de 26 de octubre de 2004 es firme y las alegaciones de la apelante vulneran el principio de seguridad jurídica. Que en el escrito de interposición del recurso se reproducen casi con exactitud, los motivos que sustentaron el recurso contra el auto del 22 de julio de 2004 que fue desestimado por el de 26 de octubre del mismo año, auto -firme por no haberse apelado- que establecía las cantidades que debían entregarse a la...

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