SAP Madrid 213/2010, 21 de Abril de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución213/2010
Fecha21 Abril 2010

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

SENTENCIA: 00213/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 10

1280A

C/ FERRAZ 41

Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916

N.I.G. 28000 1 7002336 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 146 /2010

Autos: ALIMENTOS PROVISIONALES 324 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

De: Alexis

Procurador: EUSEBIO RUIZ ESTEBAN

Contra: Maribel

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SOBRE: Costas. Impugnación por indebidas.

Ponente: ILMO. SR. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En MADRID, a veintiuno de abril de dos mil diez.

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 324/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandado-apelante D. Alexis, representado por el Procurador D. Eusebio Ruiz Esteban y defendido por Letrado, y de otra como demandante-apelado Dª Antonieta, representada por la Procuradora Dª Irene y defendida por Letrado y habiendose allanado a la demanda Dª Maribel, seguidos por el trámite de juicio verbal.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo.Sr. D. ANGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 13 de octubre 2009, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:"Desestimo íntegramente al impugnación de la tasación de costas formulada por Don Alexis por considerarlas indebidas. 2.- Don Alexis deberá correr con el pago de las costas del incidente.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 5 de abril de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de abril de 2010.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

No se aceptan los razonamientos de la resolución recurrida, los cuales serán reemplazados por los que se expresan a continuación.

SEGUNDO

(1) En fecha 13 de octubre de 2009 la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 63 de los de Madrid dictó sentencia desestimatoria de la impugnación por el concepto de indebidas formulada por la representación procesal de don Alexis respecto de la tasación de costas practicada en los autos de proceso de declaración seguido por los cauces del procedimiento verbal con el núm. 324/2007.

(2) Frente a dicha resolución se alza la representación procesal de don Alexis mediante recurso de apelación formalizado mediante escrito con entrada en el Registro General en fecha 16 de diciembre de 2009, con fundamento en las siguientes «... ALEGACIONES

PRIMERA

INFRACCION DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA.- La Sentencia impugnada infringe el principio consagrado en el artículo 9. 3 :

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Así es, esta parte impugnó la tasación de costas por considerar indebidas tosas las partidas incluidas en la misma. Como hicimos constar en nuestra impugnación la existencia del procedimiento y la demanda dirigida contra la parte a quien represento fue notificada por medio del AUTO de 19 de marzo de 2007 que en su ANTECEDENTE DE HECHO SEGUNDO establece:

"Expresa el Actor que la cuantía de la demanda es la de 294,05 euros" El pronunciamiento del Auto del Juzgado no fue impugnado ni por la demanante ni la demandada, ni el Juzgado lo ha reformado de oficio en momento alguno.

En el FUNDAMENTO DE DERECHO SEGUNDO del AUTO de 19 de marzo de 2007, se establece que "por lo que respecta a la clase de juicio, procede sustanciar la demanda conforme a las reglas del juicio verbal, según dispone el artículo 250.1.8° ."

Asimismo en la advertencia 6a de la PARTE DISPOSITIVA indica:

"Conforme a lo dispuesto en el artículo 6.3 de la ley reguladora de este derecho, pueden designarse abogado y procurador gratuitos en casos como el presente, en que no es preceptiva la intervención de estos profesionales"

Ni se ha reformado de oficio ni se ha impugnado ninguno de estos pronunciamientos.

Tales pronunciamientos tuvieron como consecuencia que una de las partes demandadas - Doña Maribel - se personara en le juicio sin abogado ni procurador y se allanara a la demanda, sin que tal hecho fuera impugnado ni anulado por el Juzgado, como hubiera cabido si nos atenemos al contenido de la LOPJ (art. 238.4 ).

También generaron una confianza legítima del otro demandado D. Alexis en que no siendo preceptiva la intervención de profesionales del derecho, incluso en el caso de que la pretensión de la demandante fuera acogida, no tendría que pagar las costas procesales, pues así lo establece el art. artículo 241 de la LEC :

  1. Salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (RCL 1996, 89 ), cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados á su instancia a medida que se vayan produciendo.

    Se considerarán gastos del proceso aquellos desembolsos que tengan su origen directo e inmediato en la existencia de dicho proceso, y costas la parte de aquellos que se refieran al pago de los siguientes conceptos.

    1. Honorarios de la defensa y de la representación técnica cuando sean preceptivas.

    2. Inserción de anuncios o edictos que de forma obligada deban publicarse en el curso del proceso.

    3. Depósitos necesarios para la presentación de recursos.

    4. Derechos de peritos y demás abonos que tengan que realizarse a personas que hayan intervenido en el proceso.

    5. Copias, certificaciones, notas, testimonios y documentos análogos que hayan de solicitarse conforme a la Ley, salvo los que se reclamen por el tribunal a registros y protocolos públicos, que serán gratuitos.

    6. Derechos arancelarios que deban abonarse como consecuencia de actuaciones necesarias para el desarrollo del proceso.

  2. Los titulares de créditos derivados de actuaciones procesales podrán reclamarlos de la parte o partes que deban satisfacerlos sin esperar a que el proceso finalice y con independencia del eventual pronunciamiento sobre costas que en éste recaiga.

    En el presente caso no se ha justificado más gasto que el de unos profesionales CUYA INTERVENCIÓN NO ERA PRECEPTIVA, de acuerdo con el Auto de admisión a trámite de la demanda.

    Si la parte que ahora pretende la exacción de costas procesales se hubiera sentido perjudicada por el contenido del Auto del Juzgado, debía haberlo impugnado y recurrido. El que no lo hiciera genera una confianza legítima en que no pretenderá ejercer derechos incompatibles con el sometimiento o aceptación del contenido del Auto del Juzgado que estableció con claridad:

    1. - Que la cuantía era de 294,05.-#. 2°.- Que no era preceptiva la intervención de abogado y procurador

SEGUNDO

El artículo 253 de la LEC establece con toda claridad que el actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda indicando asimismo que "en ningún caso podrá el actor limitarse a indicar la clase de juicio a seguir, ni hacer recaer en el demandado la carga de determinar la cuantía.

Si la actora no lo hizo y dio por buena la fijación de la cuantía realizada por el Juzgado es inadmisible que tanto la actora como el Juzgado vayan contra sus propios actos por medio de la pretensión de cobrar las costas la primera y de tasarlas incluyendo los horarios de abogado y derecho de procurador, el segundo, que persevera en su posición a través de la Sentencia que impugnamos.

TERCERO

Infracción de los arts. 253, 254.2 y 394.3 de la LEC. y la correspondiente Doctrina Constitucional .

La Tasación que confirma la Sentencia que impugnamos es contraria a la Ley toda vez que es evidente que se ha incurrido en un error a la hora de cifrar la cuantía del procedimiento establecida por el Juzgado.

Si pasáramos por alto que el Juzgado estableció que no era preceptiva la intervención de abogado y procurador y que ese "error" no es "subsanable" puesto que hay sentencia firme y una de las partes demandadas (a efectos meramente formales pues parecía ir bajo la misma defensa que la demandante y asumiendo sus postulados) no podríamos hacer lo mismo sin ir contra la doctrina del Tribunal Constitucional en cuanto a la fijación o determinación de la cuantía.

Así es, según la Tasación del Juzgado los...

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