AAP Madrid 121/2009, 16 de Marzo de 2009

PonenteANGEL VICENTE ILLESCAS RUS
ECLIES:APM:2009:3754A
Número de Recurso6/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución121/2009
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 10ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10

MADRID

AUTO: 00121/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

MADRID

SECCIÓN: 10.ª

ROLLO: 0006/2008

JUZGADO: 1.ª Instancia núm. 5 de Majadahonda (Madrid)

AUTOS: 0270/2007

PARTES

APELANTE/DEMANDADA

PROMOTORES INMOBILIARIOS MADRIBIL 2001, SL

; «ESFERA, PROYECTOS CONSTRUCTIVOS, SL»

C/

DOÑA Rosario

SOBRE: «Aclaración» de Sentencia.

PONENTE ILMO. SR.: ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

A U T O

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

Don ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Doña ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid a dieciséis de marzo de dos mil nueve. VISTO siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS.

H E C H O S
PRIMERO

(1) Mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 13 de febrero de 2009, la representación procesal de la entidad mercantil «Esfera Proyectos Constructivos, SL» formuló solicitud de «.. aclaración..» del auto que dictara esta Sección en fecha 20 de enero de 2009, resolutorio del incidente de impugnación formulado frente a la tasación practicada en el Rollo, con base en las siguientes «.. ALEGACIONES

PRIMERO

El fundamento de Derecho SEXTO, indica textualmente,

Desde esta perspectiva, la base para la cuantificación de los honorarios, de acuerdo con el criterio orientador 44 "Si la resolución impugnada fuera una sentencia se aplicará la escala sobre el interés económico debatido en apelación si fuera distinto del de la instancia. En caso contrario se aplicará hasta el 50% de lo que resultare en la instancia ..." arroja el siguiente resultado: La aplicación de la escala sobre la suma indicada de 1.928, 09 euros, determina la cantidad de 750 #, la cual es inferior, de suyo no solo a la cuantía de 900 euros recomendada, sino a la reclamada por cada uno de los condenados al pago de costas (642, 69), coincidente con la tercera parte de la cuantía, suma que representa el máximo que cada una de las condenadas está obligada a pagar de acuerdo con la regla general del art. 394 LEC 1/2000 .

Esta consideración por sí conduce derechamente al perecimiento de la impugnación formulada.

Sobre este FUNDAMENTO, esta parte quiere indicar:

  1. - Sobre el párrafo "La aplicación de la escala sobre la suma indicada de 1.928,09 euros, determina la cantidad de 750 #", solicitamos aclaración sobre lo siguiente:

    1. La escala fija la cantidad de 750 # para la cuantía de 3.000 #.

      Para cuantías inferiores fija el 25% de esa misma cuantía, en este caso 482,02 #. (1.928,09 # x 25% = 482,02 #)

      Pero es que la misma norma ya determina que se debe reducir en un 50%, con lo que la ESCALA INDICA REALMENTE QUE LA CIFRA en el presente caso es de 241,01 #.

      Ruego ACLARE el punto o disposición en el que se indica en las tarifas orientativas que los honorarios recomendados para 1.928,09 # son 750, y RUEGO aclare porque no se ha aplicado la rebaja del 50% a dicha cantidad que en la norma se indica.

    2. Pero es que la TASACION QUE SE IMPUGNABA fijaba los HONORARIOS DE LETRADO en

      1.491,04 #.

      Ruego aclare qué relación tiene la cuantía de 750 # a la que se refiere el fundamento con los

      1.491,04 # aprobados en la tasación impugnada.

  2. - Sobre el párrafo "la cual (la cuantía de 750E) es inferior, de suyo no solo a la cuantía de 900 euros recomendada, sino a la reclamada por cada uno de los condenados al pago de costas (642, 69), coincidente con la tercera parte de la cuantía, suma que representa el máximo que cada una de las condenadas está obligada a pagar de acuerdo con la regla general del art. 394 LEC 1/2000 .

    Sobre este punto se solicita respetuosamente aclaración sobre:

    1. La cantidad que esta parte "reclamaba" no era la de 642,69 # sino la de 361,56 #.

      Ruego aclare en qué apartado esta parte "reclamó" la cantidad de 642,69 # como cuantía propuesta para el pago de las costas.

    2. En ningún caso creo que se pueda considerar que 750 # es inferior a 642,69 # tal y como dice la resolución, pero mucho menos que es inferior a la cantidad propuesta por esta parte, que reitero, es de 361,56 #. Ruego aclare porqué la cantidad de 750 # es inferior a la de 642,69 #

    3. Que en todo caso si el límite es de 1/3 de la reclamación, y esta es de 1.928,09, ese 1/3 son 642,69 # y los honorarios aprobados ascienden a 1.491,04 #, parece claro que tal limitación se ha excedido con creces.

      Ruego aclare porqué la cuantía aprobada en concepto de honorarios de Letrado que asciende a

      1.491,04 # no excede del límite de 1/3 fijado en el art. 394 LEC, que asciende a 642,69 #.

      Y terminaba solicitando que se dictase resolución que «..ACLARE los extremos que en el mismo se proponen..».

      (2) Atendida la última finalidad de lo pretendido, se acordó comunicar el escrito a la parte contraria, quien evacuó alegaciones mediante escrito con entrada en el Registro General de esta Audiencia Provincial en fecha 5 de marzo de 2009, oponiéndose al acogimiento de lo pretendido de adverso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El ya vigente artículo 214 de la LEC 1/2000 así como el 267 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, regulan el mal llamado «recurso» de «aclaración» con la finalidad de que el órgano jurisdiccional que ha dictado un pronunciamiento pueda descifrar o ilustrar a los litigantes a propósito de algún concepto oscuro; institución netamente diferente de la «rectificación» de cualquier error material que se afirme contenido en la resolución, a la que también se refiere el art. 214 LEC, como diferente es, asimismo, de dos institutos regulados en el art. 215 LEC : a) de un lado la «subsanación» de «... las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones...»; y, b) de otro, el «complemento», en relación con las «.. sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso...».

SEGUNDO

Por lo que aquí interesa, es preciso recordar la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, que constituye ya un cuerpo jurisprudencial consolidado, sobre el derecho a la intangibilidad, invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales como vertiente del derecho a la tutela judicial efectiva, recogida, entre las más recientes, en las SSTC 69/2000, de 13 de marzo (RTC 2000\69) (F. 2); 159/2000, de 12 de junio (RTC 2000\159) (F. 3); 111/2000, de 5 de mayo (RTC 2000\111) (F. 12); 262/2000, de 30 de octubre (RTC 2000\262) (FF. 2 y 3); 286/2000, de 27 de noviembre (RTC 2000\286) (F. 2); 59/2001, de 26 de febrero (RTC 2001\59) (F. 2); 140/2001, de 18 de junio (RTC 2001\140) (FF. 3 a 7); 216/2001, de 29 de octubre (RTC 2001\216) (F. 2); 187/2002, de 14 de octubre (RTC 2002\187) (F. 6 ).

Aunque la protección de la integridad de las resoluciones judiciales firmes se conecta dogmáticamente con el principio de seguridad jurídica que nuestra Constitución (RCL 1978\2836) protege en su art. 9.3, que no se ha erigido por el texto constitucional en derecho fundamental de los ciudadanos ni se ha otorgado respecto a él la vía del amparo constitucional, existe una innegable conexión entre la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva del art.

24.1 CE, pues si éste comprende la ejecución de los fallos judiciales, su presupuesto lógico ha de ser el principio de la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que así entra a formar parte de las garantías que el art. 24.1 CE consagra (SSTC 119/1988, de 4 de junio [RTC 1988\119], F. 2; 23/1996, de 13 de febrero [RTC 1996\23], F. 2 ). El derecho a la tutela judicial efectiva asegura, por tanto, a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser alteradas o modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello, de modo que si el órgano judicial las modificara fuera del correspondiente recurso establecido al efecto por el legislador quedaría asimismo vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que la protección judicial carecería de eficacia si se permitiese reabrir un proceso ya resuelto por Sentencia firme. De esta manera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad (SSTC 119/1988 [RTC 1988\119], F. 2; 231/1991, de 10 de diciembre [RTC 1991\231], F. 5; 19/1995, de 24 de enero [RTC 1995\19], F. 2; 48/1999, de 22 de marzo [RTC 1999\48], F. 2; 218/1999, de 29 de noviembre [RTC 1999\218], F. 2; 69/2000, de 13 de marzo [RTC 2000\69], F. 2; 111/2000, de 5 de mayo [RTC 2000\111], F. 12; 262/2000, de 30 de octubre [RTC 2000\262], F. 2; 286/2000, de 27 de noviembre [RTC 2000\286], F. 2; 140/2001, de 18 de junio [RTC 2001\140], F. 3; 216/2001, de 29 de octubre [RTC 2001\216], F. 2 ).

TERCERO

El principio de invariabilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales opera, como es evidente, más intensa y terminantemente en los supuestos de resoluciones firmes que en aquellos otros en los que el ordenamiento procesal ha previsto específicos medios o cauces impugnatorios que permiten su variación o revisión. En este sentido el legislador ha arbitrado con carácter general en el art. 267 LOPJ (RCL 1985\1578, 2635 ) un mecanismo excepcional que posibilita que los órganos judiciales aclaren algún concepto oscuro, suplan cualquier omisión o corrijan algún error material deslizado en sus resoluciones definitivas, el cual ha de entenderse limitado a la función específica...

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