SAP Madrid 324/2009, 3 de Junio de 2009

PonenteSAGRARIO ARROYO GARCIA
ECLIES:APM:2009:20111
Número de Recurso205/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución324/2009
Fecha de Resolución 3 de Junio de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 20ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20

MADRID

SENTENCIA: 00324/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 20ª

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 205 /2008

Ilmos. Sres. Magistrados:

JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

JULIO CARLOS SALAZAR BENÍTEZ

SAGRARIO ARROYO GARCÍA

En MADRID, a tres de junio dos mil nueve.

La Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Madrid ha visto, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Ordinario nº 701/2004 del Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, seguido entre partes, de una como apelante D. Emilio, representado por la Procuradora Da. CELIA LÓPEZ ARIZA, y de otra, como apelada DA Palmira, representada por la Procuradora Da. SILVIA BATANERO VÁZQUEZ, sobre RESOLUCIÓN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. SAGRARIO ARROYO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el procedimiento ordinario nº 701/2004 por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de Madrid, por el mismo se dictó sentencia con fecha 4 de julio de 2007, cuyo fallo dice: "Que ESTIMANDO EN PARTE la demanda PRINCIPAL, interpuesta en nombre de Dª. Palmira, declaro que el demandado D. Emilio esta obligado a abonar a la anterior, no en concepto de renta, sino de indemnización, las cantidades dejadas de percibir por la ocupación del local, todo el tiempo en el que aquel mantuvo su posesión, esto es, hasta la fecha de entrega de llaves y puesta del local a disposición de la actora, es decir, hasta el día 28 de julio de 2005 . Dejándose para pleito posterior la determinación concreta de tales cantidades. Y ESTIMANDO EN PARTE la demanda RECONVENCIONAL, interpuesta en nombre de D. Emilio contra Dª. Palmira, declaro haber quedado resuelto el contrato de arrendamiento de aurtos con efectos desde el 24 de abril de 2004. Todo ello sin imposición de costas, en ambos casos a ninguno de los litigantes". TERCERO: Notificada la indicada resolución a las partes, por la representación de D. Emilio, se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria se presentó escrito de oposición por la representación de Da. Palmira .

Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 27 de mayo de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

La Sala acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia de instancia, en los términos de esta resolución.

PRIMERO

Para la resolución de la presente apelación hemos de partir de los antecedentes que obran en las actuaciones de las que dimana el presente recurso:

  1. - En la sentencia de 4 de julio de 2007 se estima la demanda, en los términos del fallo reseñado en el antecedente segundo de la presente resolución, y en la misma, en el fundamento de derecho primero se fija el objeto del procedimiento, que viene dado por las tres últimas peticiones del suplico de la demanda, en cuanto a la obligación de pagar rentas e intereses entre la fecha del precinto del local (23 de abril de 2004) y la fecha de entrega de las llaves, o por el contrario, debe fijarse la fecha a efectos de resolución del contrato la del 23 de abril de 2004, y declarar que el arrendatario no está obligado a pagar rentas desde esa fecha. En cuanto a la reconvención queda limitada, en cuanto a la declaración de la resolución del contrato con efectos de 23 de abril de 2004, la no obligación de pagar rentas desde la indicada fecha y, por último, se condene a la demandada en reconvención a pagar la cantidad de 85.000 euros, por los daños y perjuicios ocasionados por su actitud grave y culpable en el cierre de la actividad de bar sido en el local nº 4 del nº 48 de la calle Sierra Vieja de Madrid, al no haber facilitado la licencia de actividad concedida por el Excmo. Ayuntamiento de Madrid en fecha 13 de febrero de 2002, así como por la ocultación de datos relevantes que incidían en la firma del contrato de arrendamiento. En el fundamento de derecho segundo se destacan las cláusulas o condiciones del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2000, en concreto la 2ª, 5ª, 6ª y 11ª. En el tercer fundamento se entiende como acreditado, con base a los documentos aportados, interrogatorio de parte y testigos, que por la actora en fecha 30 de octubre de 2000, se solicitó licencia de bar-cafetería, que fue obtenida, conforme a proyecto y tras la subsanación de deficiencias, en fecha 13 de febrero 2002 (documentos 9 a 12), si bien durante este periodo y hasta abril 2004, el arrendatario vino explotando el negocio, y hasta el 28 de julio 2005 no entregó a la actora las llaves del local. Se acredita que, y aunque no fue pactado así, la actora solicitó en fecha 18 de abril de 2002, licencia de funcionamiento, que le fue denegada por la existencia de determinados defectos, concediéndole el plazo de 30 días para la adopción de medidas correctoras, que no fueron aceptadas por el arrendatario, pese a asumir su realización la actora, lo que determinó la denegación de la licencia de funcionamiento el 22 de enero 2004, procediéndose al precinto el 23 de abril de 2004 (documento 19 de la contestación). Se acredita que la denegación de la licencia tuvo lugar por la instalación por parte del arrendatario, y fuera del proyecto que dio lugar a la licencia de actividad, de un aparato de televisión, y de un segundo aparato de aire acondicionado. Por lo que, en el fundamento de derecho cuarto, se establece que no se acredita incumplimiento por la actora, pues la denegación de la licencia de funcionamiento es imputable al arrendatario, y a la fecha de finalización del contrato, 1 de noviembre de 2003, el arrendatario, pese a conocer el problema existente con la licencia de funcionamiento, vino a solicitar la prórroga del contrato, asumiendo con ello las consecuencias de dicha situación, que a él era imputable, por lo que procede señalar como fecha de resolución del contrato el 23 de abril 2004, de lo que se deriva su deber a pagar a la arrendadora, no en concepto de renta, sino de indemnización, las cantidades dejadas de percibir hasta la fecha de entrega de las llaves, es decir, hasta el 28 de julio 2005, efectuándose la correspondiente declaración a los efectos artículo 219.3 Ley de Enjuiciamiento Civil. Conforme a lo anterior, en el fundamento de derecho quinto, se estima en parte la demanda reconvencional, en cuanto a la pretensión resolutoria con efectos el 23 de abril 2004.

  2. - El recurso de apelación formulado por el demandado-actor reconvencional se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:

    1. Se ha de estar al objeto del procedimiento señalado en el primer fundamento, así como las condiciones o cláusulas del contrato de arrendamiento, fundamento de derecho segundo, de las que se ha de destacar la quinta "La arrendadora tiene solicitada la correspondiente licencia de actividad e instalación del negocio de bar a su nombre. Una vez obtenida la licencia, la arrendadora se compromete a efectuar la actuación comunicada acreditativa del cambio de titularidad a nombre del arrendatario".

    2. En cuanto al fundamento de derecho tercero, respecto a la subsanación de deficiencias para la obtención de la licencia de actividad concedida el 13 de febrero del 2002, las mismas consistían en la instalación de un fregadero en la cocina y un servicio higiénico exclusivo para personal, elementos que pese a ser necesarios, no figuraban en el proyecto (como la televisión o el grado de insonorización del local, como se dirá más adelante). La sentencia omite que a pesar de haber requerido a la demandante, con fecha posterior a 13 de febrero de 2002, que le facilitase al demandado-inquilino, la licencia de actividad si se había obtenido (documentos 5,9 y 24 de la contestación, reconocidos de contrario, al ser los documentos 16 y 20 de la demanda), en todo momento se le negó al inquilino la obtención y tenencia de la misma (documentos 7,22 y 23 de la contestación, aportados como documentos 17,18 y 19 de la demanda). Al desconocerse la concesión de la licencia de actividad, de ninguna manera podía mi representado solicitar la licencia de funcionamiento, y se solicita por la demandante-arrendadora, luego algo turbio se traía entre manos, como al final ha ocurrido. Se produce un error en la sentencia, por cuanto el documento 19 de la contestación, acta de precinto de 23 de abril de 2004, se recoge como causa "ejercer sin licencia de ACTIVIDAD", conforme al contenido del Decreto de 14 de abril 2004, y la licencia de actividad la había obtenido la actora el 13 de febrero de 2002, por lo que la simple presentación de un acto comunicado de cambio de titularidad hubiera evitado el precinto, cambio de titularidad a la que venía obligada la actora de conformidad a la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. La licencia de funcionamiento nada tiene que ver con el precinto del local.

    3. En contra de lo establecido en el fundamento de derecho cuarto, sí puede entenderse que ha habido un incumplimiento del contrato por la actora. El precinto se realiza dentro del Expediente nº 120/2002/04215, como consecuencia de ejercer mi representado la actividad sin licencia de actividad, lo que se deriva de los documentos 7,8,11,12,13,14,15,16,17 y 18 de la contestación, referidos a Resoluciones del Ayuntamiento de Madrid, escritos y recursos formulados por esta parte. Todos con relación a una licencia ya concedida el 13 de febrero de 2002, y la actora venía obligada al cambio de titularidad, de conformidad a la cláusula quinta del contrato, que fue incumplida, pese a los distintos...

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