SAP Madrid 187/2009, 2 de Abril de 2009

PonenteRAMON RUIZ JIMENEZ
ECLIES:APM:2009:19406
Número de Recurso183/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución187/2009
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00187/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7002778 /2009

ROLLO: RECURSO DE APELACION 183 /2009

JUICIO VERBAL 484 /2007

JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL

Apelante/s: C. PROP. URB. DIRECCION000

Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ

Apelado/s: Alfredo

Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO

SENTENCIA Nº 187

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE

En MADRID a, dos de abril de dos mil nueve. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 484/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 183/09, en el que han sido partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000, que estuvo representada por el Procurador

D. Marco Aurelio Labajo González; y de otra, como apelado D. Alfredo, que vino al litigio representado por el Procurador D. Silvino González Moreno, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO

Con fecha 7/05/08 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 frente a Alfredo representado por el procurador Herrero Peña, y absolver a este demandado de los pedimentos dirigidos frente a él y condenar en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 13/03/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO

En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta y uno de marzo, se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO

La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada, opera sólo si las partes son las mismas en ambos procesos, así se infiere del art. 1252 CC y desde luego del principio constitucional contenido en el art. 24 CE . Por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, ratifica que es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial -prejudicialidad civil homogénea-, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944 cuando es notoria la existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la «conexión», como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29-7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio «non bis in idem», es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.

En nuestro sistema procesal la expresión «cosa juzgada» tiene una plasmación de contenido amplio y aun heterogéneo: a) firmeza de una resolución cualquiera (cosa juzgada formal); b) inmutabilidad del contenido de una resolución concreta (sentencia firme); c) a efectos de vinculación a los Jueces de ulteriores procesos (cosa juzgada material); d) ya sea en el sentido de deber decidir según lo ya resuelto en proceso precedente (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), e) ya sea en el de abstenerse de resolver sobre lo ya decidido en dicho proceso anterior...

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