SAP Madrid 187/2009, 2 de Abril de 2009
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2009:19406 |
Número de Recurso | 183/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 187/2009 |
Fecha de Resolución | 2 de Abril de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00187/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7002778 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 183 /2009
JUICIO VERBAL 484 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de SAN LORENZO DE EL ESCORIAL
Apelante/s: C. PROP. URB. DIRECCION000
Procurador: MARCO AURELIO LABAJO GONZALEZ
Apelado/s: Alfredo
Procurador: SILVINO GONZALEZ MORENO
SENTENCIA Nº 187
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Dª. MARÍA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ ALIQUE
En MADRID a, dos de abril de dos mil nueve. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal 484/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 183/09, en el que han sido partes, como apelante la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000, que estuvo representada por el Procurador
D. Marco Aurelio Labajo González; y de otra, como apelado D. Alfredo, que vino al litigio representado por el Procurador D. Silvino González Moreno, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 7/05/08 el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de San Lorenzo de El Escorial en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. Esteban Muñoz Nieto en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios Urbanización DIRECCION000 frente a Alfredo representado por el procurador Herrero Peña, y absolver a este demandado de los pedimentos dirigidos frente a él y condenar en costas a la parte actora."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN DIRECCION000, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 13/03/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día treinta y uno de marzo, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
La vinculación negativa o positiva de la cosa juzgada, opera sólo si las partes son las mismas en ambos procesos, así se infiere del art. 1252 CC y desde luego del principio constitucional contenido en el art. 24 CE . Por su parte la sentencia de 2 de octubre de 1995, ratifica que es doctrina jurisprudencial ya consolidada, la que advierte sobre la operatividad del efecto positivo de la cosa juzgada, efecto prejudicial -prejudicialidad civil homogénea-, que no precisa ni siquiera ser alegado, pues como enseña el TS desde S. 27-10-1944 cuando es notoria la existencia procede la apreciación de oficio; dicho efecto consiste en no poder decidirse en otro proceso un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria como ya ha sido resuelto por sentencia firme en otro precedente, y, a diferencia con lo que ocurre con el efecto negativo o preclusivo, para su aplicación no se precisa la más perfecta identidad sino la «conexión», como entre otras han declarado las recientes SSTS 30-12-1986 y 20-2-1990, de manera que la misma e idéntica cuestión debatida haya sido ya resuelta precedentemente, deviniendo incontrovertible que la resolución firme anterior en el tiempo vincula en el pleito posterior. El TS en sentencia 29-7-1998, en línea con doctrina consolidada, enseña que el principio «non bis in idem», es decir, la imposibilidad de juzgar dos veces la misma cuestión impide volver a plantear la misma cuestión debatida entre las mismas partes en anterior proceso y obtener una nueva decisión, en cuanto el Tribunal posterior deberá partir necesariamente de la resolución anterior.
En nuestro sistema procesal la expresión «cosa juzgada» tiene una plasmación de contenido amplio y aun heterogéneo: a) firmeza de una resolución cualquiera (cosa juzgada formal); b) inmutabilidad del contenido de una resolución concreta (sentencia firme); c) a efectos de vinculación a los Jueces de ulteriores procesos (cosa juzgada material); d) ya sea en el sentido de deber decidir según lo ya resuelto en proceso precedente (función positiva, vinculante o prejudicial de la cosa juzgada), e) ya sea en el de abstenerse de resolver sobre lo ya decidido en dicho proceso anterior...
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