SAP Madrid 231/2009, 8 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS ZARCO OLIVO
ECLIES:APM:2009:18850
Número de Recurso135/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución231/2009
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00231/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7002116 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 135 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 255 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PARLA

De:

Procurador:

Contra: ENTEVIDEO,S.L._

Procurador: DOLORES UROZ MORENO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS ZARCO OLIVO

SENTENCIA

En Madrid, a ocho de mayo de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Desahucio, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Parla, seguidos entre partes, de una, como demandantes-apelantes D. Severino y Dña. Begoña, y de otra, como demandado-apelado Entevideo, S.A..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6, de Parla, en fecha 9 de julio de 2007, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Pinilla Martín en nombre y representación de Dña. Begoña y D. Severino, contra la mercantil "ENTEVIDEO, S.A.", representada por la Procuradora Sra. Aguado Ortega, debo absolver y absuelvo a ésta de todos los pronunciamientos deducidos en su contra con imposición de las costas del juicio a la parte demandante".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha dieciocho de febrero de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día seis de mayo de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se rechazan los contenidos en la resolución impugnada en cuanto se opongan a los siguientes.

SEGUNDO

Por el Procurador don Alejandro Pinilla Martín, en nombre y representación de don Severino y doña Begoña, se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 9 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de los de Parla, que desestimó la demanda presentada por aquellos contra la mercantil Entevideo, S.A. frente a la que solicitaban que se declarase resuelto el contrato de arrendamiento del local de negocio sitio en Parla (Madrid) calle Dos Hermanas nº 20 con vuelta a la calle Paloma nº 7 por expiración del plazo contractual. Alega la parte apelante, en síntesis, que la sentencia de primera instancia incurre en infracción de los artículos 1285, 1287, 1288 y 1289 del Código Civil . Frente a tales alegaciones la representación procesal de la parte apelada se opuso al anterior recurso y solicitó la confirmación de la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte recurrente.

TERCERO

Para una mejor comprensión del tema a decidir en el presente recurso necesariamente hemos de remitirnos al contrato locativo firmado por las partes ahora litigantes en fecha 1 de mayo de 1986, que obra a los folios 20 y 21 de las actuaciones.

En el mismo, entre otros extremos, se pactó como "Condición Particular Segunda":

"La duración del presente contrato de arrendamiento será de dos años, de no convenir expresamente, ambas partes contratantes, expresamente y por escrito, la prórroga del mismo en los términos y condiciones que tuvieren por conveniente.

A la conclusión del periodo estipulado, el contrato quedará automáticamente resuelto y sin necesidad de requerimiento de ningún tipo".

Asimismo, como "Estipulación Adicional", se añadió que:

"El contrato será prorrogable por periodos iguales al pactado a voluntad del arrendatario, quedando anulado el apartado d, del estipulación decimosexta".

En cuanto a la citada "Condición Particular Decimosexta" era del siguiente tenor literal:

"En uso de la facultad que le reconoce la Ley de Arrendamientos Urbanos, y demás legislación posterior aplicable, el arrendatario hace expresa renuncia... d) Al derecho de prórroga forzosa". Así las cosas, es doctrina reiterada de este tribunal seguida, entre las más recientes, por la sentencia 16 de julio de 2008 (Rollo 639/2007 ) y las que en ella se citan que "(...) El Real Decreto Ley 2/1985 modificó de modo sustancial el régimen de la duración de los contratos de arrendamiento de las fincas urbanas sujetos a la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y de un modo más concreto el régimen de la prórroga forzosa, al disponer su artículo 9.1 que los contratos de arrendamiento de viviendas o locales de negocio que se celebren a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto Ley tendrán la duración que libremente estipulen las partes contratantes, sin que les sea aplicable forzosamente el régimen de prórroga establecido por el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, texto refundido aprobado por Decreto 4.104/1964, de 24 de diciembre, y sin perjuicio de la tácita reconducción prevista en el artículo 1566 del Código Civil ; es decir, instaura un sistema general de libertad de estipulación de la duración del contrato, sustituyendo el mas tuitivo y protector del inquilino basado en el automatismo legal de la prorroga obligatoria que, por no ser ya el común, hay que someterse a él por convenio o estipulación ex artículo 1255 del Código Civil, que será aplicable, en consecuencia, por la libertad contractual de las partes mas no por imperativo legal. Como señala, al respecto, con...

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