ATS, 16 de Noviembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:14307A
Número de Recurso1671/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Noviembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de la entidad "ENTEVIDEO S.L." presentó el día 17 de julio de 2009 escrito de interposición del recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 135/08 dimanante de los autos de juicio verbal nº 255/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla.

  2. - Mediante Providencia de 3 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La Procuradora doña Silvia de la Fuente Bravo en nombre y representación de don Luis y doña Marí Luz, presentó escrito ante esta Sala el día 8 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida . La Procuradora doña Dolores Uroz Moreno en nombre y representación de la entidad "ENTEVIDEO S.L." presentó escrito ante esta Sala con fecha 22 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrente.

  4. - Por providencia de fecha 14 de septiembre de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión del recurso.

  5. - Mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2010 la parte recurrente se manifiesta disconforme con la causa de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha manifestado la parte recurrida, tal y como se hizo constar mediante diligencia de fecha 21 de octubre de 2010.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte actora, hoy recurrente, se formaliza recurso de casación, al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un procedimiento verbal sobre arrendamientos urbanos tramitado en atención a la materia, el cauce casacional utilizado es el adecuado, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003 ), 16-5-2007 (Recurso 441/2004 ) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ). 2.- Más en concreto, la parte recurrente, preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC, citando como preceptos legales infringidos los artículos 1255, 1281 y ss. del CC, 9 del RDL 2/85 de 30 de abril, el art. 57 de la LAU de 1964 y las Disposición Transitoria Primera de la Ley 29/1994 de 24 de noviembre de Arrendamientos Urbanos alegando la existencia de interés casacional por oposición a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, contenida en la Sentencia dictada por esta Sala número 1002/2008 .

  2. - No obstante lo expuesto, el recurso de casación incurre en la causa de inadmisión de defectuosa preparación (art. 483.2.1º, inciso segundo, en relación con el art. 479.4 de la LEC ), al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por oposición a jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la misma reunida en Junta General de Magistrados celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación ( STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ). Ello porque el supuesto interés casacional no queda debidamente justificado, en tanto en el escrito de preparación del recurso se ha limitado la parte a citar una sola Sentencia emanada de esta Sala en relación a la totalidad de los preceptos que señala vulnerados, cuando es requisito necesario para poder hablar de jurisprudencia y cumplir el presupuesto, la cita de dos o más sentencias de la Sala, lo que resulta imprescindible para que la Audiencia pueda examinar el supuesto de recurribilidad invocado y decidir sobre la preparación del recurso de casación (art. 479.4 LEC ), siendo doctrina reiterada de esta Sala puesta de manifiesto, entre otros en los Autos de fechas 3 de mayo, 31 de julio, 18 de septiembre y 13 de noviembre de 2005, en recursos 193/07, 326/07, 542/07 y 330/07 que el "interés casacional", que constituye ese indispensable y especial requisito del recurso, debe existir realmente y justificarse adecuadamente, como deriva de una interpretación finalista del art. 479.4 LEC, que al imponer que se "expresen las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial en que se funda el interés casacional que se alegue ", no puede entenderse que se limite a exigir la simple mención de diferentes preceptos, sino que además debe indentificarse, por sus fechas las Sentencias en las que se recoge la doctrina que se considera vulnerada debiendo, no sólo hacer referencia a su contenido, sino que hace imprescindible explicar cuál es la concreta vulneración de la jurisprudencia que se ha cometido por la Audiencia Provincial, en la Sentencia de segunda instancia, en relación con la concreta infracción legal que se considera cometida, imponiendo también identificarla con precisión en el escrito preparatorio, siendo insubsanable el defecto adolecido en la preparación, pues la acreditación del "interés casacional" a que se ha venido haciendo mención y con el alcance expresado, ha de estar completada en el preclusivo término del art. 479.1 de la LEC 20001, sin que pueda suplirse después, pues su carácter de presupuesto de recurribilidad determinará que deba necesariamente quedar cumplido en el plazo legal de cinco días que ordena ese precepto, lo que ha sido refrendado expresamente por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 46/2004, el 23 de marzo y 3/2005, de 17 de enero .

  3. - Consecuentemente, procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad "ENTEVIDEO S.L." contra la Sentencia dictada, con fecha 8 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 135/08 dimanante de los autos de juicio verbal nº 255/07 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Parla.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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