SAP Madrid 336/2009, 20 de Mayo de 2009

PonenteMARGARITA OREJAS VALDES
ECLIES:APM:2009:18834
Número de Recurso677/2007
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución336/2009
Fecha de Resolución20 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00336/2009

ROLLO Nº: 677/07

JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA Nº.2 DE ALCOBENDAS

AUTOS: 541/05 (ORDINARIO)

DEMANDADO-APELANTE: D. Evelio

PROCURADOR: D. ISACIO CALLEJA GARCÍA

DEMANDANTES-APELADOS: Dª. Fermina Y Dª. Julieta

PROCURADORA: Dª. ALICIA CASADO DELEITO

MINISTERIO FISCAL

PONENTE: ILMA. SRA. DÑA. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

SENTENCIA Nº. 336/09

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Dª.MARGARITA OREJAS VALDÉS

En MADRID, a veinte de mayo de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección DOCE de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 541/2005, procedentes del JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº. 2 de ALCOBENDAS, a los que ha correspondido el Rollo 677/2007, seguido entre partes, de una y como parte Demandada-Apelante D. Evelio representado por el Procurador D. ISACIO CALLEJA GARCIA, y como parte Demandante-Apelada Dª. Fermina y Dª. Julieta representadas por la Procuradora Dª. ALICIA CASADO DELEITO, y siendo parte el MINISTERIO FISCAL sobre DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR, y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARGARITA OREJAS VALDÉS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE 1ª. INSTANCIA e INSTRUCCIÓN Nº. 2 de ALCOBENDAS, por el mismo se dictó sentencia con fecha 18 de octubre de 2006, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación procesal de DOÑA Fermina y DOÑA Julieta contra DON Evelio, debo declarar y declaro, que la conducta desarrollada por el demandado constituye una intromisión ilegítima en la esfera de intimidad personal y familiar de las actoras; debiendo condenar y condenando al mismo a satisfacer a las demandantes la cantidad de NUEVE MIL EUROS (9.000 euros). Todo ello sin que haya lugar a imposición de las costas causadas en esta instancia a ninguna de las partes litigantes, por lo que cada una deberá abonar las causadas a su instancia."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de D. Evelio se interpuso recurso de apelación, que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria que se opuso y lo impugna, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 12 de mayo, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por la representación procesal de D. Evelio se presenta recurso de apelación frente a la sentencia dictada el 18 de octubre de 2006 por el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Alcobendas en los autos de Juicio Ordinario nº 541/05 que estimó parcialmente la demanda que solicitaba que se declarara la intromisión ilegítima en el Derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras Dña. Fermina y Dña. Julieta . Alega la no vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar de las actoras por lo que solicita la revocación de la resolución recurrida. Al recurso se opusieron los demandantes que solicitaron la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

Para mejor comprensión de la presente resolución es preciso hacer un breve resumen de los hechos: en el programa de Antena Tres Televisión denominado Donde Estás Corazón, el hoy apelante afirmó que la cantante Irene, madre de los actores, consumía cocaína y otras sustancias en los años 40. La sentencia de instancia en una razonada sentencia con cita de abundante doctrina constitucional consideró infringido el art. 18.1 CE, ya que las afirmaciones vertidas por el demandado eran atentatorias de la esfera de la intimidad personal y familiar de las demandantes; no habiendo sido probado en este procedimiento por el demandado que fuera cierto lo que declaró en el programa mencionado y de acuerdo con los art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo dicho hecho tiene la consideración de intromisión ilegítima al divulgar expresiones y hechos concernientes a una persona cuando la difame o la haya desmerecer en la consideración ajena.

TERCERO

Es doctrina jurisprudencial constante que el honor puede definirse con dignidad personal, reflejada en la consideración de los demás y en sentimiento de la propia persona, y tras la sentencia del T.C. de 14 de diciembre de 1992, debe entenderse que el derecho al honor comprende también el prestigio profesional. Por su parte el núm. 7 del art. 7 L.O. 1/82 sanciona como intromisión ilegítima: "la divulgación de expresiones o de hechos concernientes a una persona, cuando la difame y la haga desmerecer en la consideración ajena", de lo que resulta que uno de los elementos necesarios para la protección del honor es la divulgación, ya que "sin existencia de ésta, no puede existir imputabilidad alguna aunque se detecte un resultado", (SSTS 18 de julio de 1989, 30 de diciembre de 1991 ). El T.S. en sentencia de 24 de febrero de 2000 ha recordado que "el concepto del honor procedente de la doctrina y partiendo del texto legal deriva del propio concepto de la dignidad del ser humano: es la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona, cuyo concepto comprende un aspecto interno, subjetivo o dimensión individual, por uno mismo, y un aspecto externo, objetivo o dimensión y valoración social, por los demás; -siendo tan relativo el concepto del honor, debe compaginarse inevitable subjetivación con las circunstancias objetivas, al objeto de evitar que una exagerada sensibilidad de una persona transforme en su interés conceptos jurídicos como el honor (lo cual ha mantenido esta Sala desde las sentencias de 24 de octubre de 1988 especialmente las de 16 de marzo de 1990 )- la calificación de ser atentatorio al honor una determinada noticia o expresión debe hacerse en relación con el contexto y las circunstancias de cada caso. La Sentencia 212/2006 de 7 de marzo, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, entiende que (artículos 18.1 y 10.1, respectivamente, de la Constitución Española; se ha definido así, como la dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona; de lo que se desprende el doble aspecto externo e interno o trascendencia e inmanencia...>>. Como el honor es un concepto jurídicamente indeterminado, razona la Sentencia 223/1992, de 14 de diciembre, del Tribunal Constitucional, su definición hay que buscarla >

CUARTO

Como expresa la Sentencia de esta Audiencia, sección 13, de 28 de noviembre de 2006, "debe tenerse en cuenta que el artículo 2, apartado uno de la Ley Orgánica 1/98 de 5 de mayo, de Protección Civil de los Derechos Fundamentales al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen establece que "la protección civil del honor, de la intimidad y de la propia imagen quedará delimitada por las leyes y por los usos sociales, atendiendo...

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