SAP Madrid 354/2009, 25 de Mayo de 2009

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2009:18809
Número de Recurso120/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución354/2009
Fecha de Resolución25 de Mayo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00354/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 12ª

Rollo: RECURSO DE APELACION Nº120/08

PROCEDENCIA: JUZGADO 1ª INSTANCIA Nº9 DE MADRID

JUICIO ORDINARIO Nº1484/05

DEMANDADO/APELANTE: DON Ángel

PROCURADOR: DON ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ

DEMANDADO/APELANTE: CLINICA CISNE SEGUROS, S.A.

PROCURADOR: DON FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO

DEMANDANTE/APELADO: DON Vicente, DOÑA Otilia

PROCURADORA: DÑA. Mª JESUS GARCIA LETRADO

PONENTE: ILMO. SR. DON JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº354/2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a veinticinco de mayo de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1484 /2005 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID seguido entre partes, de una como apelantes D. Ángel representado por el Procurador D. ANTONIO RAMON RUEDA LOPEZ y CLINICA CISNE SEGUROS, S.A. representado por el Procurador D. FEDERICO RUIPEREZ PALOMINO, y de otra, como apelado DÑA. Otilia y D. Vicente (representantes del menor Blas ) representados por la Procuradora DÑA. Mª JESUS GARCIA LETRADO, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 9 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 30 de Julio de 2007, cuya parte dispositiva dice:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Vicente y Dª Otilia como representantes del menor Blas contra D. Ángel y contra la Sociedad Cisne Seguros S.A. debo declarar y declaro que los demandados adeudan directa y solidariamente a los actores la suma total de 86.317,63 Euros, condenando a los demandados al pago de la referida cantidad más los intereses legales de la misma desde la fecha de admisión a trámite de la demanda hasta la fecha en que su pago tenga lugar, satisfaciendo cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".

Notificada dicha resolución a las partes, por D. Ángel y CLINICA CISNE SEGUROS, S.A. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la Deliberación, Votación y Fallo del mismo el pasado día 19-05-09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

En el nacimiento del hijo de los demandantes se produjo una distocia de hombros, que se intentó reducir por el médico codemandado con la maniobra de Woods, después de que la maniobra de Hibbard no fuera efectiva; pero se produjo en el niño una parálisis del plexo braquial, que los padres tratan de corregir mediante la cirugía reparadora que se le viene aplicando en la Clínica Jouvenet de París, especializada en ello. Pero como estiman que dicha dolencia deriva de la actuación negligente del médico en su asistencia al parto, pretenden que él y la sociedad médica a la que pertenece, les indemnicen solidariamente por los gastos que se les han ocasionado y por las secuelas físicas de la lesión causada a su hijo.

Deducen los demandantes la negligencia del médico de las siguientes circunstancias:

Omitir las prevenciones necesarias en el nacimiento de un feto con más de cuatro kilos de peso.

No valorar los antecedentes familiares de riesgo.

Falta de atención con la debido urgencia.

Practicar una "atracción excesiva con fórceps sobre los hombros".

Ignorar las condiciones físicas de la madre, pese a que la asistió en un parto anterior, que se hubo de practicar con cesárea.

No valorar la diabetes gestacional de la madre, ni sus normales consecuencias en el sobrepeso del feto.

No valorar que, por su sobrepeso al nacer, el padre del niño también sufrió una parálisis braquial.

Por retraso en la asistencia desde el ingreso de la paciente en el centro hospitalario a las 17,30 horas del día anterior, hasta su intervención pasadas las nueve horas, cuando la parturienta ya tenía 8 cm. de dilatación.

Por no informar a la madre sobre la utilización de los fórceps.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida, aunque parcialmente, se admite la demanda, porque se estima que la condición de gestante diabética en la demandante, indicaba la posibilidad de que fuera grande el tamaño de su hijo, aunque no lo hubiera sido el de su hija mayor; pero tampoco en su momento tuvo la condición de diabética, que entonces se trató con dieta hipocalórica y se practicó una cesárea cuando la dilatación se estancó en nueve centímetros. Pero si bien es admisible que no se programara una nueva cesárea por el hecho de estar ante una gestante diabética con una cesárea previa, como se produjo una rotura de bolsa de más de 27 horas, aunque no hubiera pérdida evidente del líquido amniótico, con una dilatación completa en tres horas y un expulsivo muy lento, era muy aconsejable que, antes de la salida de la cabeza, se hubiera acordado una cesárea utilizando la epidural ya aplicada, y es lo que en buena praxis médica se debió realizar, y no se hizo porque el codemandado llegó a la clínica sobre las 10 horas, cuando la paciente estaba completamente dilatada desde una hora antes. La maniobra de reducción de la distocia de hombros desencadenó la parálisis del plexo braquial, pero no hubiera tenido que realizarse con una cesárea, práctica de lo más extendida, que hubiera evitado "con mucha seguridad" el resultado dañoso final.

La responsabilidad solidaria de la entidad codemandada se estima evidente, porque la actora no elegía al médico que había de asistirla, sino que era ella quien se lo asignaba de entre los que forman parte del cuadro médico que ofrece a sus asegurados, y aunque el facultativo obre con criterios técnicos libres, la facturación por los servicios se hace por la entidad, que, además, debe autorizar las pruebas técnicas no previstas en el contrato o que carecen del cobertura en la póliza, y esta facultad de decisión económica le obliga a responder de las consecuencias de los actos médicos realizados en virtud los servicios prestados por ellos, cuando causan daños a sus asegurados.

TERCERO

El recurso de apelación interpuesto por el médico codemandado se articula en cuatro alegaciones, y en la Primera, sin rótulo indicativo de su contenido, se aduce la extrañeza que le causa la sentencia, porque la única prueba practicada en el juicio sobre la praxis médica ha sido la pericial aportada por el apelante, cuando la negligencia que se le imputa debía ser probada por la actora, que, no obstante, se limitó a proponer como prueba sólo la documental y el interrogatorio del apelante; de modo que no aportó una sola prueba tendente a demostrar dicha negligencia, que, por otra parte, se desvirtúa con la pericial que se ratificó en el juicio y, además, así se apreció en la sentencia recurrida. Sobre esos mismos extremos se abunda en la alegación Segunda, donde se denuncia "Error en la apreciación de culpa e incorrecta aplicación de la jurisprudencia que regula su prueba", exponiendo que en la sentencia se extraen conclusiones contradictorias con los hechos declarados probados en ella misma, sin mención alguna a su fundamento; y emprende el apelante una extensa exégesis crítica de los razonamientos expuestos en dicha resolución, sobre la incidencia de la segunda cesárea y sobre el retraso en la asistencia, dadas las circunstancias en presencia; pero, añaden, no hay prueba alguna que pueda fundamentar las afirmaciones que se exponen en dicha resolución sobre el desarrollo de los partos, en contradicción con su propio contenido y del informe pericial sobre la asistencia y los medios empleados en ella. Afirmar que la cesárea no se pudo hacer porque el médico no estaba en la clínica es "asombroso", porque la operación no estaba indicada ni hay prueba alguna que acredite las causas de la ausencia, la inidoneidad de las medidas alternativas que se debieron tomar por el personal...

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