SAP Madrid 71/2009, 4 de Febrero de 2009

PonenteFERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO
ECLIES:APM:2009:18234
Número de Recurso115/2006
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución71/2009
Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00071/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DOCE

ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN 115/2006

AUTOS: 267/2004

PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 49 DE MADRID

DEMANDANTE/APELANTE: D. Roberto Y Dª Magdalena

PROCURADOR: Dª ISABEL TORRES COELLO

DEMANDADO/APELADO: SOLGECOVI, S.L.

PROCURADOR: D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ-TURÉGANO

PONENTE ILMO. SR. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

SENTENCIA Nº 71

Ilmos. Sres. Magistrados:

JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

MARIA JOSÉ ALFARO HOYS

En MADRID, a cuatro de febrero de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 267/2004, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 49 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 115/2006, en los que aparece como parte demandante-apelante Dª Magdalena y D. Roberto representados por la Procuradora Dª MARÍA ISABEL TORRES COELLO, y como demandada-apelada SOLGECOVI, S.L. representada por el Procurador

D. JOSÉ PÉREZ FERNÁNDEZ-TUREGANO, sobre resolución de contrato de compraventa y resarcimiento de daños y perjuicios, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA

N. 49 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 21 de diciembre de 2004, cuya parte dispositiva dice: "DESESTIMO la demanda interpuesta por Doña MARIA ISABEL TORRES COELLO en nombre y representación de D. Roberto, Magdalena contra SOLGECOVI S.L. y, en su virtud debo declarar y declaro no proceder la pretensión de la parte actora, con imposición de costas a los demandantes, conjunta y solidariamente."

Notificada dicha resolución a las partes, por Dª Magdalena y D. Roberto se interpuso recurso de apelación alegando cuanto estimaron oportuno. Admitido el recurso se dio traslado a la parte contraria que se opuso y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida. Habiéndose resuelto el incidente de nulidad suscitado en el presente rollo de apelación, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el pasado día 28 de enero de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demanda rectora de este procedimiento indicaba, en síntesis, que el 26 de junio de 2003 los actores suscribieron con la demandada contrato privado de compraventa de un piso sito en la calle DIRECCION000 NUM000 de Madrid, y una plaza de garaje sita en el mismo edificio pactándose un precio de 199.020 euros por la vivienda y 16.077,07 euros por la plaza de garaje, habiendo entregado a cuenta del precio total estipulado la cifra de 24.000 #. La mercantil demandada, una vez concluida la construcción del inmueble, requirió a los actores para que compareciesen en la notaría el 3 de febrero del año 2004 al objeto de suscribir la correspondiente escritura pública, adjuntando un escrito en el que indicaba las cantidades a pagar, las cuales no se ajustaban a lo pactado en el contrato privado, ya que eran superiores en 37.200 euros, aparte de que en dicha fecha la demandada carecía del seguro que prescribe la Ley de Ordenación de la Edificación, por lo cual no se suscribió la escritura de compra-venta, habiendo solicitado se condenase a la demandada al cumplimiento del contrato o subsidiariamente al pago de los 24.000 # entregados y al resarcimiento de los daños y perjuicios causados, estableciendo como bases la diferencia entre el precio estipulado en el contrato y el precio de otra vivienda de similares características en la misma zona.

La demandada se opuso a la demanda alegando, en resumen, que la diferencia entre el precio pactado en el contrato y el precio que se le indicaba a los actores que tendrían que hacer efectivo el día de la firma de la escritura pública, proviene del hecho de que el actor solicitó una hipoteca de mayor importe que la que precisaba para hacer el pago del precio pactado. Con respecto al seguro, indicó que en el burofax enviado por la demandada al objeto de señalar día y hora para la firma escritura pública, se indicó que se estaban haciendo las gestiones necesarias para la obtención de las garantías requeridas en el artículo 19.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación, seguro que no se había concertado por causas no imputables a la demandada, indicándoles que el propio texto legal dejaba cubierto cualquier riesgo que pudieran sufrir, dado que el incumplimiento por parte del promotor de las garantías establecidas en la Ley le llevaría a responder personalmente.

La sentencia que se recurre desestimó la demanda.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado, dado que, pese a los brillantes argumentos de la sentencia recurrida, esta Sala discrepa de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora de instancia, dado que la demandada reconoce al contestar a la demanda que el día señalado para la firma de escritura pública carecía del seguro previsto en el artículo 19.1 de la Ley de Ordenación de la Edificación (folio 84 y 134 ), con lo cual reconoce que no estaba en disposición de cumplir con la obligación legal impuesta por dicho precepto, obligación consistente en suscribir el correspondiente contrato de seguro que garantizase la cobertura de los daños y perjuicios que a los actores se les pudiesen irrogar como consecuencia de defectos en el edificio a los que alude dicho precepto en relación con la Disposición Adicional segunda de la referida Ley de Ordenación de la Edificación, habiéndose obtenido posteriormente dicho seguro, tal y como resulta del documento 7 de la contestación (folio 140 vuelto), en el cual el Notario, Señor Grau, indica que el 24 de febrero de ese año, se aporta por la demandada seguro decenal y se procede a efectuar por parte de la hoy demandada la declaración de terminación de la obra.

TERCERO

El hecho de que la demandada careciese de dicho contrato de seguro, implica incumplimiento de la obligación legal impuesta en el...

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