SAP Madrid 456/2009, 8 de Octubre de 2009
Ponente | RAMON RUIZ JIMENEZ |
ECLI | ES:APM:2009:17560 |
Número de Recurso | 376/2009 |
Procedimiento | RECURSO DE APELACIóN |
Número de Resolución | 456/2009 |
Fecha de Resolución | 8 de Octubre de 2009 |
Emisor | Audiencia Provincial - Madrid, Sección 19ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00456/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7006003 /2009
ROLLO: RECURSO DE APELACION 376 /2009
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 580 /2007
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO
Apelante/s: AUTOTRECA S.A.
Procurador: IGNACIO ARGOS LINARES
Apelado/s: Ceferino
Procurador: GLORIA INES LEAL MORA
SENTENCIA Nº 456
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ
D. RAMON RUIZ JIMENEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, ocho de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 580/07, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Colmenar Viejo, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 376/09, en el que han sido partes, como apelante la mercantil AUTOTRECA, S.A., que estuvo representada por el Procurador D. Ignacio Argos Linares; y de otra, como apelado D. Ceferino, que vino al litigio representado por la Procuradora Dª. Gloria Leal Mora, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
Con fecha 29/10/08 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Colmenar Viejo en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Paloma Sánchez Oliva, en nombre y representación de Ceferino contra AUTOTRECA, S.A. debo condenar y condeno a AUTOTRECA SA a pagar al demandante la cantidad de 4.152,80 euros.
Las costas se abonarán por cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de AUTOTRECA, S.A., que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que tuvieron entrada el 03/06/09, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.
En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el día seis de los corrientes, se han observado las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y
Siquiera en síntesis, debe recordarse que la pretensión que inicialmente se ejercita, trae causa de los daños sufridos por el vehículo del demandante, con ocasión en dejar el vehículo de su propiedad para reparación, tras un accidente de tráfico sufrido el 14 de julio de 2007. Se le advirtió que no podrían repararlo hasta el mes de octubre, permaneciendo no obstante en el taller, y cuando en el mes de octubre del mismo año, fue a ver el vehículo, presentaba forzada la puerta delantera izquierda y habían desaparecido la radio y el GPS que el vehículo llevaba. Reparado por un tercero, la cuantía de los daños y de los accesorios dichos, se valoran en 5.506,84 euros que se reclamaban. La sentencia acoge la demanda en razón a la obligación de custodia, y contra ella se alza la condenada.
Se denuncia, en una poco clara exposición, la infracción de normas procesales, en concreto los arts. 216, 217 y 218 LEC en cuanto se afirma que se emplean en la sentencia afirmaciones, hechos inexistentes no alegados por las partes e incumple el principio de la carga de la prueba y de la motivación.
La lectura de la sentencia, lleva a esta Sala a conclusión distinta a la que se dice en el escrito de interposición del recurso. La lectura de la demanda y del fallo de la sentencia, se evidencia una correspondencia razonable que excluye la pretendida falta de motivación.
Como pone de relieve la sentencia de esta misma Audiencia de 3 de febrero de 2009, "respecto a la falta de argumentación sobre los preceptos o jurisprudencia citada por el demandante, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo (entre otras Sentencias de 16 marzo y 7 noviembre 1990, 13 junio, 30 julio, 5 y 18 octubre 1991 y 16 julio 1992 ), que a los fundamentos jurídicos de las sentencias, en cuanto vienen a ser los antecedentes necesarios para construir el fallo consecuente (artículo 248.3.º de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) no se les puede reputar incongruentes, aunque no sean certeros o se basen en razones jurídicas distintas de las aportadas por los litigantes, cuando no tengan efecto alguno en la decisión final, pues lo decisivo es la esencia de la resolución y no la forma de producirse aquélla.
Dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 1993 : "la congruencia exigible a toda sentencia comporta...
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