SAP Madrid 1195/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteMARIA TERESA CHACON ALONSO
ECLIES:APM:2009:17114
Número de Recurso1733/2008
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1195/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

Apelación RP 1733/08

Juzgado Penal nº 23 de Madrid

Procedimiento Abreviado nº 17/08

SENTENCIA Nº 1195/09

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. Maria Tardón Olmos (Presidenta)

Dña. Consuelo Romera Vaquero

Dña. Maria Teresa Chacon Alonso. (Ponente)

En Madrid, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el juicio Oral nº 17/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 23 de Madrid y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Luis Andrés y como apelado el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Sra. Maria Teresa Chacon Alonso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 8 de febrero de 2008 que contiene los siguientes Hechos Probados:

"UNICO.- Sobre las 12.00 horas del día 1 de enero de 2008, se originó un discusión entre Luis Andrés

, mayor de edad, de nacionalidad boliviana, con NIE Nº NUM000, con situación de residencia ilegal en España y sin arraigo en nuestro país, sin antecedentes penales y su compañera sentimental Emma, discusión que se desarrolló en el domicilio familiar sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, piso NUM002 de esta localidad, y en el curso de la cual, golpeó a la misma, propinándole dos bofetadas, agarrándola de los brazos, propinándole una patada en la cabeza, causándole lesiones consistentes en herida en cuero cabelludo, que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento quirúrgico consistente en sutura de la herida en el cuero cabelludo, las cuales tardaron en curar ocho días durante los cuales la lesionada no estuvo impedida para su ocupaciones habituales, no reclamando la misma indemnización por estos hechos.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo de CONDENAR Y CONDENO a Luis Andrés como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar ya definido a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo que dure la condena y la prohibición de aproximarse a Emma a menos de 500 meros en cualquier lugar que se encuentre, su domicilio o lugar de trabajo o cualquier otro que ésta frecuente y de comunicarse con la misma por cualquier medio por plazo de TRES AÑOS Y UN DÍA. Así como al pago de las costas procesales causadas.

La pena de prisión será sustituida por la expulsión y prohibición de entrada en territorio nacional por plazo de diez años.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el procurador D. Javier del Amo Artes en nombre y representación procesal de Luis Andrés que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló para la deliberación y resolución del recurso el día 19 de octubre de 2009.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de D. Luis Andrés se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a su patrocinado como autor responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar del art. 148.8 en relación con el 147.1 del C. Penal, viniendo a alegar los siguientes motivos:

a/ Error en la apreciación de la prueba.

b/ Vulneración del principio de presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la C.E .

SEGUNDO

Centrada así la cuestión, la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por el Juez a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica (SSTC 17-12-85 [RTC 1985\174], 13-6-86 [RTC 1986\78], 13-5-87 [RTC 1987\55], 2-7-90 [RTC 1990\124], 4-12-92 [RJ 1992\10012], 3-10-94 [RJ 1994\7607 ]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. (SS. TC 1-3-93 [RTC 1993\79], S. TS 29-1-90 [RJ 1990\527 ]).

En todo caso sabido es que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 1978\2836 ), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 1948\1]; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 1979\2421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977\893 ]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar:

a/ Si existe en las...

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