SAP Madrid 254/2009, 30 de Septiembre de 2009

PonentePALOMA PEREDA RIAZA
ECLIES:APM:2009:15097
Número de Recurso189/2009
ProcedimientoAPELACION JUICIO DE FALTAS
Número de Resolución254/2009
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 29ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección nº 29

Rollo: 189/09 JF

Órgano de Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla

Proc. Origen: Juicio de Faltas nº 340/2007

SENTENCIA Nº 254/09

Ilma. Sra. Magistrada de la Sección 29ª

Dª Paloma Pereda Riaza.

En Madrid, a 30 de septiembre de 2009

La Ilma. Sra. Dª Paloma Pereda Riaza, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 pfo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante esta Sección Vigesimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, el Juicio de Faltas nº 340/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla, seguido por falta de imprudencia contra la denunciada Dª Lucía, venido a conocimiento de esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por el denunciante D. Jacobo, asistido por el Letrado D. Miguel Hernanz Barrero, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del referido Juzgado, con fecha 19 de enero de 2009.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 19 de enero de 2009 se dictó sentencia en Procedimiento de Juicio de Faltas de referencia por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que debo condenar y condeno a Lucía como autor criminalmente responsable de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, a la pena de QUINCE días de multa a razón de seis euros diarios y a un día de privación de libertad por cada dos cuotas que dejase de abonar.

Asimismo deberá indemnizar a Jacobo en la suma total de DOS MIL SETENCIENTOS OCHO EUROS Y OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (2.708,86 EUR.) por daños personales, suma ésta de la que deberá responder directa y solidariamente y hasta el límite del seguro obligatorio -y en su caso voluntario- la Compañía de seguros "LA ESTRELLA", la cual además vendrá obligada a satisfacer el interés moratorio en la forma que se expresa en el fundamento octavo y subsidiariamente."

Y como Hechos Probados se hacían constar:

"UNICO.- Probado y así se declara que el día 21 de abril de 2007, Jacobo se hallaba conduciendo su vehículo Ford Transit matrícula ....WWW, por el carril derecho de la A-4 en sentido Madrid, cuando al llegar a la altura del punto kilométrico 23 fue colisionado en su parte trasera por el vehículo SEAT León matrícula

.... JDD conducido por la denunciada Lucía quien al no prestar la atención debida no adecuó la velocidad de su vehículo al vehículo del denunciante que le precedía, alcanzándole en un impacto muy leve.

Como consecuencia de la colisión, Jacobo sufrió lesiones consistentes en cervicalgia, de la que tardó en sanar 40 días de los cuales 30 fueron de naturaleza impeditiva, quedándole como secuelas un síndrome cervical postraumático. No ha quedado acreditado, sin embargo, que haya sufrido daños materiales consistentes en la rotura de un audífono y un lucro cesante por los días que no pudo prestar sus servicios como transportista."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Jacobo, con el fundamento que se expresa en el escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO

Admitido a trámite, se dio traslado del escrito a las demás partes, impugnando el recurso Dª Lucía y LA ESTRELLA SEGUROS, S.A. como responsable civil directo, que solicitaron la revocación de la sentencia, tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso, siendo registradas al número de rollo 189/09.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los declarados como tales en la sentencia de instancia que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Parla por tres motivos:

El primero hace referencia al baremo aplicable. Señala al respecto la SAP Madrid de 22.7.2008, en lo referente al valor económico que deben tener los días de incapacidad y las secuelas, es el de considerarlo como una deuda de valor, de manera que debe fijarse conforme a la actualización del Baremo vigente en la fecha en que se dicta la sentencia. Las razones que apoyan seguir sosteniendo la indicada perspectiva son las siguientes:

  1. Así lo entiende la doctrina e igualmente y la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, en cuanto enseña desde una perspectiva genérica que las obligaciones indemnizatorias son auténticas "deudas de valor" en las que el dinero no constituye propiciamente el objeto de la prestación debida, sino el medio con el que se trata de lograr el resarcimiento de un determinado valor (Sentencias de la Sala 2ª de 25 de enero de 1990, 14 de marzo y 15 de abril de 1991, 16 de junio de 1992 y 17 de febrero de 1994 ).

    Por su parte, la Sala 1ª viene entendiendo que la solución valorista resulta más justa que la nominalista, en cuanto mantiene así el principio de equivalencia de las prestaciones, compensando del tiempo transcurrido desde que ocurrió el siniestro hasta el momento de su indemnización. Si bien, sin decidida claridad nuestro Código Civil parece seguir el sistema nominalista, a tenor del contenido de los artículos 1170 en relación a los 1754 y 1753 y en cierto sentido el precepto 312 del Código de Comercio respecto a los préstamos en dinero, por lo que se ha venido tradicionalmente considerando las deudas pecuniarias como obligaciones de suma; no obstante la jurisprudencia más reciente se encamina a superar tal concepción, para considerar las deudas indemnizatorias como deudas de valor, y así el Código Civil aporta cierto apoyo en sus artículos 1106, 1045 y 1079 (Sentencias de la Sala 1ª de 15 junio 1990, 4 febrero y 15 de junio de 1992, 10 de mayo de 1993, 17 de diciembre de 1994, 19 de octubre de 1996, 16 de junio, 21 y 28 de noviembre de 1998, 15 de julio de 1999 y 15 de marzo de 2001 ).

  2. La jurisprudencia recaída ya específicamente sobre el Baremo de la Ley 30/95 igualmente apoya mayoritariamente esta interpretación. Así, la sentencia de la Sala 1ª de 21 de noviembre de 1998, y las sentencias de la Sala 2ª de 15 de febrero de 2001 y 30 de noviembre de 2001, indicativas de que la nueva redacción dada al título primero, capítulo primero, de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor, art.

    1.2, no establece cuál es el ámbito de vigencia temporal de los baremos. En el anexo, sólo se prevé que la edad de la víctima y de los perjudicados y beneficiarios será referida a la fecha del accidente (Primero 3). Pero no existe una norma que establezca si la cuantificación del daño se debe realizar según la actualización del momento de dictar sentencia o según el momento del accidente. Sin embargo, el primero de los aludidos es el correcto, dado que de otra manera se beneficiaría injustificadamente al deudor que, habiendo podido calcular la cantidad adeudada, para satisfacerla inmediatamente desde el momento en el que ella es exigible, ha preferido disfrutar de la demora que genera la duración del proceso. La única sentencia de la Sala 2ª en sentido contrario al expuesto, de fecha 5 de marzo de 2003, en modo alguno puede entenderse que zanje el debate en el sentido pretendido; se trata de una resolución aislada, como tal incapaz de configurar jurisprudencia (art. 1.6 del Código Civil ).

    Por...

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