SAP Madrid 688/2009, 19 de Octubre de 2009

PonenteJOSE VICENTE ZAPATER FERRER
ECLIES:APM:2009:14326
Número de Recurso608/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución688/2009
Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 12ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 12

MADRID

SENTENCIA: 00688/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION DOCE

Rollo: 608 /2008

AUTOS: JUICIO ORDINARIO Nº608/08

PROCEDENCIA: PRIMERA INSTANCIA Nº3 COLMENAR VIEJO

APELANTES: EXCMO. AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, DÑA. Marí Trini, D. Gonzalo

PROCURADORA: SRA. FERNÁNDEZ BLANCO SAN MIGUEL

APELADOS: D. Juan Luis, NORPRESS S.L., MINISTERIO FISCAL

PROCURADORES: SRA. IZQUIERDO LABRADA, SRA. IZQUIERDO LABRADA

PONENTE: ILMO. SR. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

SENTENCIA Nº688

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER

DÑA. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

DÑA. MARGARITA OREJAS VALDES

En MADRID, a diecinueve de octubre de dos mil nueve.

La Sección 12 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 523 /2006 del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO seguido entre partes, de una como apelantes Dña. Marí Trini, D. Gonzalo y AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, representados por la Procuradora Dña. GEMA FERNANDEZ BLANCO SAN MIGUEL y de otra, como apelados D. Juan Luis y NORPRESS S.L., representados por la Procuradora Dña. PALOMA IZQUIERDO LABRADA, así como el MINISTERIO FISCAL, sobre derecho al honor.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de COLMENAR VIEJO, por el mismo se dictó sentencia con fecha 01/06/07, cuya parte dispositiva dice: " Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Jaime Hernández Urizar, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS, Doña Marí Trini Y D. Gonzalo, debo absolver y absuelvo a D. Juan Luis y la mercantil NORPRESS, S.L., de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas."

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Dña. Marí Trini, D. Gonzalo y AYUNTAMIENTO DE TRES CANTOS se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 13/10/09, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE VICENTE ZAPATER FERRER.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Fundamento de Derecho Tercero (I) de la sentencia apelada, consecuente con la ilustrada exposición jurídica de los escritos rectores del juicio, desarrolla un minucioso y certero análisis de la cuestión litigiosa y de los conceptos legales que confluyen en ella, a la luz de las pautas interpretativas que enseña la Jurisprudencia con cita abundante de sus mas significados pronunciamientos, tanto en relación a los derechos al honor y a la libertad de información, de expresión y de opinión, que en este supuesto se hallan en conflicto, como a sus garantías y límites. Esta minuciosa y exhaustiva relación exime de volver sobre ella, y se debe dar por íntegramente reproducida para no incurrir, ahora en la apelación, en ociosa y acaso perturbadora redundancia, cuya demasía excede con mucho, además, el objeto del litigio, pues nadie en él polemiza sobre el significado y alcance de las acciones personales que se ventilan.

SEGUNDO

La cuestión está en si los artículos publicados por el codemandado en los números 60 y 62 de la revista "Travesía del Norte" de fechas 4 de abril y 6 de mayo de 2006 constituyen una intromisión ilegítima en el derecho al honor de los demandantes, pues en la sentencia recurrida se estima que no, por la relevancia pública del asunto y por el carácter de personajes públicos en los actores; como consecuencia, las expresiones empleadas en dichos editoriales o artículos de opinión, no constituyen un atentado a la dignidad y estima de los aludidos, ni resultan ultrajantes ni injuriosas, pues se centran en la denuncia de una situación que se juzga irregular en relación con el uso del suelo y el urbanismo en la localidad, lo que constituye una cuestión de máxima actualidad y que puede interesar a la mayoría de los ciudadanos, de modo que dichas publicaciones responden al interés general y contribuyen a la formación de la opinión pública; debiéndose tener en cuenta, además, que por dedicarse a actividades políticas, los actores están expuestos con más rigor que los demás ciudadanos, al control de sus actitudes y manifestaciones, aunque les puedan molestar, inquietar, disgustar o desabrir su ánimo. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (STC 160/2003 de 15 de septiembre ), las manifestaciones empleadas en el contexto de una crítica política a la actuación de un cargo público, donde se indica que puedan existir corruptelas, desde el punto de vista jurídico no tienen reflejo en la reputación de las personas. Por todo ello, en dicha resolución se concluye que los editoriales publicados no excedieron del ámbito protegido por el art. 20. 1 a) y d) de CE .

TERCERO

El recurso de apelación se articula en cuatro alegaciones, carentes, todas ellas, de rótulo indicativo de su contenido, pero en la alegación Cuarta, con invocación de lo dispuesto en los arts. 460.1 y 270.1 de la LEC se solicita aportación documental, que ya se resolvió la alzada en Providencia de este Tribunal de fecha 14 de mayo de 2009, y en la Primera, aunque parece un planteamiento general de la cuestión, se reprocha a la sentencia su falta de motivación, indicando que la protección del derecho al honor de los recurrentes, se merecía algo más que una cita de la doctrina general aplicable y la conclusión de que el contenido de los editoriales no constituye un atentado a su dignidad y estima, sólo porque el asunto publicado tenga interés y relevancia pública, caracteres que no se niegan en la demanda, antes al contrario, se reconocen expresamente, pero la comparación entre el Ayuntamiento de Tres Cantos y las conductas habidas en el Ayuntamiento de Marbella, que tanta alarma social ha generado, está construida de tal manera que no puede dejar de ofender, pues contiene apreciaciones, vejaciones e insinuaciones insidiosas y absolutamente innecesarias para la información, y no buscan sino el descrédito y el desmerecimiento en la condición de los demandantes. En la alegación Segunda se abunda en los mismos extremos, añadiendo que la sentencia recurrida desconoce la doctrina jurisprudencial sobre la proscripción de expresiones innecesarias, insultantes o insidiosas en el derecho de información, de modo que comparar, como se hace en los editoriales cuestionados, la actuación del Ayuntamiento de Tres Cantos con el de Marbella, transmite al lector que en ambos se han realizado las mismas o parecidas conductas delictivas, lo que constituye una genuina e infundada difamación, pues no persigue sino el descrédito y desmerecimiento de los afectados, que es la única finalidad pretendida por el autor y así lo ha revelado en posteriores declaraciones, expresadas cuando se vio absuelto de la demanda. La comparación injuriosa transmite una insinuación insidiosa, con ilícitas imputaciones sobre la actividad de los demandantes por su gestión administrativa en el ámbito inmobiliario y urbanístico, cuya imputación de ilegalidad carece de todo sentido si no se ignora el procedimiento administrativo, que el editorialista conoce perfectamente. Hay, por tanto, la intención de producir el desmerecimiento en la consideración ajena y el desprestigio institucional, empleando expresiones y vejaciones innecesarias.

CUARTO

Ninguna de las dos alegaciones es admisible. La doctrina que sobre el particular ha ido perfilando la Jurisprudencia, viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface con una resolución fundada en derecho, que aparezca suficientemente motivada; exigencia de motivación que aspira a hacer patente el sometimiento del Juez a la Ley o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico, y a lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial, a la par que facilita el control de la sentencia por los Tribunales superiores, operando, por lo tanto, como garantía o elemento preventivo de la arbitrariedad (SSTC 32/96, que cita las SSTC 159/89, 109/92, 22/...

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