SAP Madrid 898/2009, 23 de Septiembre de 2009

PonenteMARIA DEL ROSARIO HERNANDEZ HERNANDEZ
ECLIES:APM:2009:13683
Número de Recurso450/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución898/2009
Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 24ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 24

MADRID

SENTENCIA: 00898/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 24ª

Rollo nº: 450/09

Autos nº: 1934/07

Procedencia Juzgado 1ª Instancia nº 78 de Madrid

Apelante: Dª Lourdes

Procurador: Dª GLORIA LEAL MORA

Apelado: Dª Palmira

Procurador: Dª Mª JOSÉ BARABINO BALLESTEROS.

Ponente: Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº 898

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González

Ilmo. Sr. D. Angel Sánchez Franco

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ

EN MADRID, A VEINTITRÉS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL NUEVE.

Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Incapacitación número 1934/07 procedentes

del Juzgado de 1ª Instancia número 78 de Madrid.

De una, como apelante, Dª Lourdes representada por la Procuradora Dª GLORIA LEAL MORA.

Y de otra, como parte apelada Dª Palmira representada por la Procuradora Dª Mª JOSÉ BARABINO BALLESTEROS.

VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. ROSARIO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO

Que en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil ocho, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 78 de Madrid, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sra. Dª MARIA JOSE BARABINO BALLESTEROS, en nombre y representación de Dª Palmira . Declaro la incapacidad plena de Dª Lourdes, para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, y su sometimiento al régimen de tutela, designando como tutor a Dª Palmira, sin que proceda efectuar expresa condena en costas. ".

TERCERO

Notificada la mencionada sentencia a las partes, contra la misma se interpuso Recurso de Apelación por la representación de Dª Lourdes mediante escrito de fecha doce de febrero de dos mil nueve, en base a las alegaciones contenidas en el mismo, cuyo contenido se da por reproducido en aras a la brevedad procesal.

CUARTO

Frente a estas pretensiones, la parte apelada Dª Palmira mostró su oposición por las razones expresadas en su escrito de fecha treinta de marzo de dos mil nueve, al que en aras de la brevedad nos remitimos y damos aquí por reproducido.

QUINTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La demandada en proceso de incapacitación judicial, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2.008, en cuya virtud se declara la incapacidad plena de Dª. Lourdes, para regir su persona y bienes, incluida la pérdida del derecho de sufragio, con sometimiento al régimen de tutela, designando tutora a una de sus hermanas, a Dª. Palmira, concretamente.

Se contrae la pretensión de la apelante a que se deje sin efecto dicha declaración de incapacidad y nombramiento de tutor, y, subsidiariamente, de confirmarse aquella, se designe tutor a la persona de Dº. Alfredo, también hermano de la presunta incapaz, con quien actualmente reside.

SEGUNDO

Dado el objeto del proceso en el que nos encontramos, con carácter previo, es necesario señalar, conforme al criterio reiteradamente mantenido en materia de incapacidad por esta misma Audiencia, sentencias, entre otras, de 10 de enero de 2003, que la base fáctica de la incapacitación, según lo dispuesto en el artículo 199 del Código Civil, la constituye la enfermedad o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impiden a la persona gobernarse por sí mismo, como precisa el artículo 200 del mismo texto legal y expresa la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues si ello es así es necesario una decisión judicial que declare la falta de aptitud para gobernarse por sí mismo, siempre que la enfermedad o deficiencia sea constante, entendida como permanencia hacia el futuro (sentencias de 31/12/91, 31/10/94, 19/2/96 ).

Ciertamente, es posible restringir la capacidad de las personas físicas en la medida que se acredite la deficiencia física o psíquica, siendo preciso destruir la presunción relativa a la capacidad mental, que se ostenta mientras no se demuestre lo contrario, por lo que es preciso aportar los medios probatorios necesarios, concluyentes y rotundos, dada la trascendencia de la resolución al respecto en tanto que se priva a una persona de su libertad de disposición subjetiva y patrimonial. En este sentido, conforme a lo establecido en el artículo 760 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la sentencia que declare la incapacidad determinará la extensión y límites de esta así como el régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

TERCERO

Sobre tales bases legales y jurisprudenciales, cabe precisar la importancia que ha tenido en este caso la práctica del conjunto de la prueba aportada en autos y demás diligencias practicadas, con especial referencia a las impresiones subjetivas obtenidas con el examen personal de la propia incapaz, la audiencia de los parientes mas próximos, concretamente el hermano con el que se convive, y otra más, promotora del presente expediente, así como la prueba pericial médico psiquiatrica, todo ello verificado en esta alzada, en la que abunda incluso la desarrollada en la instancia, y el informe pericial psicológico aportado por la parte (folios 109 y siguientes de autos), el dictamen forense emitido en la instancia, así como el psicosocial de 22 de septiembre del pasado año (folios 301 a 317 de las actuaciones).

Es lo que se ha podido comprobar en esta Sala, que Dª. Lourdes, de 75 años de edad a esta fecha, lleva una vida muy normalizada en compañía de su hermano, se encuentra perfectamente integrada y valorada en este entorno, y presenta unos adecuados recursos adaptativos, que la han dotado de cierto grado de independencia, sin negar la limitación que supone el padecido retraso mental leve, que parece haber repercutido en la capacidad de abstracción para cuestiones complejas, que no elementales, y solo en aquellas es apreciable.

Se nos informa por el Médico Forense adscrito a la Clínica Médico Forense de esta Audiencia Provincial, quien íntegramente ratifico su dictamen de 23 de junio de 2.009 en el acto de la vista celebrada en el día de ayer, que las habilidades funcionales de Dª....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR