SAP Madrid 466/2009, 15 de Octubre de 2009

PonenteJOSE GONZALEZ OLLEROS
ECLIES:APM:2009:12191
Número de Recurso662/2008
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución466/2009
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 13ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00466/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7010487 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 662 /2008

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 876 /2007

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de FUENLABRADA

De: Antonieta

Procurador: MARTA DOLORES MARTINEZ TRIPIANA

Contra: CANAL DE ISABEL II

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Ponente: ILMO. SR. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a quince de octubre de dos mil nueve. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Fuenlabrada, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado Canal de Isabel II, representado por el Procurador D. Javier Rumbero Sánchez y asistido del Letrado con nº de colegiado 81981, y de otra, como demandada-apelante Dña. Antonieta, representado por la Procuradora Dña. Marta Dolores Martínez Triplana y asistido del Letrado D. José Ramón Elías Doral.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Fuenlabrada, en fecha 10 de marzo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando la demanda formulada por CANAL DE ISABEL II, representada por el Procurador D. JAVIER RUMBERO SÁNCHEZ, contra Antonieta debo condenar y condeno a la demandada abonar a la actora la suma de

1.078,70 euros (MIL SETENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA CÉNTIMOS) así como el interés legal desde la reclamación judicial y al pago de las costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veintiséis de septiembre de 2008, para resolver el recurso.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día catorce de octubre de dos mil nueve.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación de la apelante Dª. Antonieta, demandada en primera instancia, se interpone recurso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Fuenlabrada, estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad interpuesta por la actora y hoy apelada Canal de Isabel II, denunciando como motivos de apelación en primer termino falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto por corresponder este a la jurisdicción contencioso-administrativa, y en segundo lugar error en la apreciación de la prueba.

SEGUNDO

En el primero de los motivos de su recurso denuncia la apelante la falta de competencia de la jurisdicción civil para el conocimiento del asunto añadiendo que por tratarse de una cuestión de orden público debe ser examinada con carácter previo. Argumenta en esencia que el abastecimiento de agua es competencia de la Comunidad de Madrid que es una empresa publica sometida por tanto a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y que la contraprestación del servicio de suministro de agua tiene la naturaleza de una tasa y en consecuencia los litigios sobre su reclamación y pago son de la competencia de dicha jurisdicción.

El motivo debe ser rechazado. Aún admitiendo que la falta de jurisdicción sea una cuestión de orden publico y por ello examinable de oficio, con olvido de que dicha falta se ha de proponer mediante la declinatoria en los cinco primero días posteriores a la citación para la vista cuando, como en el caso de autos, se trate de un juicio verbal (arts. 63 y 64 de la L.E .C.), lo que no hizo la ahora apelante, es lo cierto que como dice la Sentencia de 31 de noviembre de 2.003 de la Sección 11ª de esta misma Audiencia "debe rechazarse la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo 29/98, de 13 de julio, pues las relaciones jurídicas dimanantes entre la entidad distribuidora de agua y la demandada como usuaria y consumidora habitual, son de estricta...

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