SAP Baleares 326/2009, 10 de Septiembre de 2009

PonenteCARLOS GOMEZ MARTINEZ
ECLIES:APIB:2009:998
Número de Recurso361/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución326/2009
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Baleares, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00326/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000361 /2009

S E N T E N C I A Nº 326

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DON CARLOS GOMEZ MARTINEZ

MAGISTRADOS:

DOÑA MARIA ROSA RIGO ROSSELLÓ

DON GUILLERMO ROSSELLÓ LLANERAS

En PALMA DE MALLORCA, a diez de Septiembre de dos mil nueve.

VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio ordinario, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Palma, bajo el número 1235/06, Rollo de apelación núm. 361/09, entre partes, de una como actora-apelante doña Melisa, representada por el Procurador don José A. Cabot Llambías, y asistida de la letrada doña Soledad Raso Periz, de otra, como demandado-apelado don Valeriano, representado por la Procuradora doña Matilde T. Segura Seguí, y asistido del letrado don Francisco J. Clastre Bozzo.

ES PONENTE el Ilmo. Sr. Magistrado don CARLOS GOMEZ MARTINEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de 1ª Instancia núm. 9 de Palma, se dictó sentencia en fecha 12 de enero de 2009, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Desestimar la demanda formulada por doña Melisa, absolviendo a don Valeriano de las pretensiones ejercitadas en su contra. Con imposición a la demandante de las costas del procedimiento".

SEGUNDO

Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte actora, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 10 de septiembre de 2009. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.

PRIMERO

En octubre de 2002 el médico don Valeriano realizó unos implantes en el rostro de doña Melisa con la finalidad de obtener una mejora estética. La operación debía consistir en inflitrar un producto denominado "Bio-Alcamid" en los pómulos, mentón y labio superior para producir el efecto de ensanchar la cara.

Unas semanas después de que se aplicara el producto a la Sra. Melisa, éste se desplazó a diversas zonas del rostro provocando irregularidades y nódulos, por lo que el propio doctor Valeriano hubo de realizar tres extracciones de material hasta que la paciente decidió acudir a otro cirujano plástico, el doctor don Blas

, que le recomendó una operación para retirar todo el material restante, lo que en la actualidad aún no ha tenido lugar.

Con base en estos hechos la paciente reclama una indemnización de 60.928,80 #, en la que cuantifica las secuelas consistentes en perjuicio estético por valor de 30 puntos y síndrome depresivo-reactivo por valor de otros 10 puntos.

A esta pretensión se opuso el demandado aduciendo, en síntesis, que su intervención de adecuó a la "lex artis ad hoc", que utilizó un producto legalmente admitido y que la paciente fue informada de los riesgos que entrañaban los implantes.

La sentencia de primera instancia desestima la demanda por entender la jueza "a quo" que no se ha demostrado que el demandado incurriera en culpa al infiltrar el "Bio-Alcamid" y que, además, la paciente fue informada de los riesgos de la intervención.

Dicha resolución constituye el objeto de la presente alzada al haber sido apelada por la parte actora cuya dirección letrada, en el escrito interponiendo el recurso, alega como motivos en los que funda éste, en síntesis, los siguientes:

  1. La técnica de infiltración utilizada por el demandado fue defectuosa por cuanto no hubiera debido haberse aplicado tanta cantidad, en tantos puntos y en una sola sesión y, además, que se implantó en una capa dérmica inadecuada.

  2. El consentimiento firmado por la Sra. Melisa no es lo exhaustivo que exige la jurisprudencia, sobre todo para los supuestos de medicina satisfactiva, puesto que se trata de un impreso en el que se hace constar que conoce los riesgos, pero sin concretar cuales son éstos. Por otra parte, el documento o "protocolo" al que se remite el consentimiento informado, aportado con la contestación, no ofrece garantías de autenticidad por cuanto en él se alude al riesgo de migración del material, que no se conocía en ese momento (año 2002) dado que solo se ha empezado a hablar de él en congresos médicos a partir de 2008. Por otro lado la testigo que entonces era secretaria del doctor Valeriano indicó que no se presentaron a la paciente los folios anexos a la primera hoja firmada. La recurrente pone en duda, además, la veracidad de la historia clínica aportada por el demandado.

  3. La letrada de la actora postula la aplicación al caso de autos de la doctrina sobre el resultado desproporcionado que permite invertir la carga de la prueba respecto del modo en que acaeció un hecho dañoso cuando éste es de los que normalmente no acaecen si no es en caso de negligencia médica.

  4. Finalmente en el recurso se considera injusta la condena en costas a la actora dado que interpuso la demanda con base en el resultado de una pericial médica de la se derivaba la responsabilidad del demandado doctor Valeriano .

SEGUNDO

El Tribunal Supremo ha venido estableciendo que la obligación de los profesionales de la salud es de medios en el caso de la medicina curativa, es decir, la que va dirigida a restablecer la salud del paciente; mientras que la obligación del médico es de resultado en el caso de la medicina satisfactiva, que es aquella cuyo objetivo es obtener una mejora estética o afecta a ciertas potencialidades humanas no indispensables para la vida, incluyendo dentro de este concepto la cirugía estética o los tratamientos de esterilización. En la medicina satisfactiva o voluntaria la responsabilidad del profesional sanitario es de resultado, por provenir de un contrato de arrendamiento de obra, no de arrendamiento de servicios (sentencias del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1997, 9 de diciembre de 1998, y 29 de junio y 9 de diciembre de 1999 ).

En el caso de autos no existe duda que el contrato es de medicina voluntaria o satisfactiva y que, en lugar de...

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