SAP Girona 110/2009, 23 de Marzo de 2009

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2009:950
Número de Recurso101/2009
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución110/2009
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 101/2009

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 GIRONA (ANT.CI-4)

Procedimiento: nº 981/2008

Clase: juicio verbal (desahucio por expiración del término)

SENTENCIA 110 / 2009 .

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

D. JAUME MASFARRE COLL

Girona, a veinti trés de marzo de dos mil nueve.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante Dña. Santiaga Y Dña. Bárbara, representada la primera por la Procuradora Dña. NÚRIA ORIELL COROMINAS y defendida por el la letrado Dña. Mª JOSÉ LINARES y la segunda

representada por el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS y defendida por la Letrado Dña. MONTSE OLLER PUJOLAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de Dña. Bárbara contra Dña. Santiaga .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva:

" Que desestimando como desestimo la demanda presentada por la representación procesal de Bárbara contra Santiaga, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de resolución de contrato de arrendamiento por expiración del plazo que se había interesado. No hago expresa condena en costas".

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día veintitrés de marzo de dos mil nueve.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso al Ilmo. Sr. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO, quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de primera instancia desestima la demanda de desahucio por expiración del término contractual porque pese a aceptar como acreditada la fecha del contrato verbal de arrendamiento de vivienda en el mes de enero de 1986, el pago mensual de las correspondientes rentas, y la aplicación de la Disposición Transitoria 1ª de la LAU de 1994, por la que habría operado a partir de la entrada en vigor de esta nueva LAU una tácita reconducción de tres años, es decir, hasta enero de 1998, fecha a partir de la cual se entiende que entra en vigor el art. 1566 del Código Civil, produciéndose una tácita reconducción en función de cómo se haya fijado la renta, art. 1581 del C.C ., sin embargo dicha sentencia pese a aceptar que las rentas se pagaban mensualmente ( y por lo tanto el plazo del arrendamiento sería mensual al no constar fijado un plazo), interpreta que del escrito de requerimiento de la parte actora se desprende que ella reconoce la duración de un año, pues de lo contrario no se entiende el requerimiento de fecha 20 de noviembre de 2007, con mención a la fecha de entrada en vigor el mes de Enero de 1986 y finalización el 31 de Diciembre de ese año 2007, razón por la que considera que no será sino en la fecha en que transcurra un nuevo periodo de un año cuando se podrá tener por finalizada la tácita reconducción a que hace referencia el actor, sin necesidad de acudir a la presunción del art. 1581 del Código Civil .

SEGUNDO

Muestra su disconformidad la parte demandante con lo resuelto en primera instancia porque la tácita reconducción operaba mensualmente al tiempo de anunciar a la hoy demandada la voluntad de la titular dominical de dar el contrato por extinguido por expiración del plazo, ya que las rentas se pagaban mensualmente y por ello la tácita reconducción operaba mes a mes y no anualmente como entiende el órgano " a quo" interpretando erróneamente el requerimiento de 20 de noviembre de 2007, en el que el contrato otorgado en el mes de enero de 1986 y actualmente prorrogado por tácita reconducción finaliza por tanto el próximo día 31 de Diciembre de 2007, fecha en que quedará resuelto.

En el caso analizado, la parte demandada no ha demostrado que el contrato verbal de arrendamiento de vivienda date de otra fecha que la indicada en la demanda por la parte arrendadora, enero de 1986, pues de ese año data la certificación de empadronamiento acompañada; tampoco acredita que se hubiese fijado un plazo al arrendamiento, por lo que haciéndose los pago de forma mensual entraría en juego la presunción del art. 1581 del Código Civil en el sentido de que el plazo de arrendamiento es mensual, no existiendo el menor dato de que la duración del contrato se concertara por años y los pagos de renta mensuales correspondieran a pagos aplazados de la renta anual.

Finalmente, la parte arrendadora ha demostrado que en fecha 28 de noviembre de 2007, requirió mediante burofax a la arrendataria demandada en la vivienda arrendada, manifestando su voluntad de poner fin al contrato prorrogado por tácita reconducción que finalizaba el 31 de diciembre de 2007.

Por si ello fuera poco, el 31 de enero de 2008, ante la comunciación a la parte...

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