SAP Las Palmas 260/2009, 25 de Septiembre de 2009

PonenteSECUNDINO ALEMAN ALMEIDA
ECLIES:APGC:2009:2965
Número de Recurso213/2008
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución260/2009
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Iltmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE:

Don Pedro Herrera Puentes

MAGISTRADOS:

Don Secundino Alemán Almeida (Ponente)

Don Carlos Vielba Escobar

En Las Palmas de Gran Canaria, a 25 de septiembre de 2009

Visto en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. Antonio Vega González, actuando en nombre y representación de D. Juan Enrique y D. Constancio, defendido por el/la Letrado/a D./Dña. Jesús Ramírez Rodríguez; contra la sentencia de fecha 26 de junio de 2008 del Juzgado de lo Penal Número 3 de Las Palmas, Procedimiento Abreviado 236/2006, que ha dado lugar al rollo de Sala 213/2008, en la que aparece como parte apelada el Ministerio Fiscal, y la Inmobiliaria Poch Gestión S.L. y D. Nemesio, representados por el/la Procurador/a D./Dña. Palmira Abengochea Vistuer y defendidos por el/la Letrado/a D./Dña. Juan Prado Piñeyro; siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Secundino Alemán Almeida, quién expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la referida sentencia se contiene el siguiente fallo: "CONDENO a Juan Enrique como autor criminalmente responsable de un DELITO SOCIETARIO del artículo 295 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y DOS MESES de PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

CONDENO a Constancio como autor criminalmente responsable de un DELITO SOCIETARIO del artículo 295 del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO y DOS MESES de PRISION e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, Constancio y Juan Enrique, indemnizarán conjunta y solidariamente a Nemesio y a la entidad Posch Gestión en la cantidad de 105.029,72 euros, cumpliéndose, más el interés legal previsto en el artículo 576 de la LEC .".

SEGUNDO

Contra la indicada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de los acusados-condenados, con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, a cuya presente sección turnó en reparto, no estimándose necesaria la celebración de vista se señaló para deliberación, votación y fallo, quedando los mismos pendientes para sentencia.

HECHOS PROBADOS

No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por las razones que se señalarán a continuación.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Impugnan los apelantes la sentencia de instancia por varios motivos:

  1. - Nulidad del juicio y de la sentencia por quebrantamiento de normas y garantías procesales, por indefensión.

  2. - Incoherencia y contradicción en los hechos probados.

  3. -Infracción de precepto constitucional, del principio de presunción de inocencia.

Comenzaremos el estudio del recurso por el primero de los motivos, interesándose la nulidad por indefensión al entenderse que se han inadmitido indebidamente numerosas testificales propuestas en tiempo y forma.

La nulidad por infracción de normas de procedimiento ex art. 240.1 de la LOPJ en relación con el art. 790.2 párrafo 2º de la LECRIM (al que se remite el art. 803.1 ), exige la efectiva indefensión de la parte, lo que excluye tal consecuencia cuando al defecto que se denuncia haya concurrido la propia pasividad o inactividad de la parte, esto es, cuando disponiendo de recursos legales para evitar la causa de la nulidad que invoca, no hace uso de los mismos.

En el presente caso, entiende esta Sala que debe estimarse la pretensión de nulidad, al advertir que la defensa del recurrente hizo uso de los mecanismos legales previstos para conseguir la presencia de los testigos al juicio, siendo indebidamente rechazada la prueba en la instancia, no solo en el auto del juzgador de fecha 29 de febrero de 2008, sino en el mismo juicio tras haber reproducido la parte su propuesta.

En tal sentido, consta que la defensa propusiera la prueba en su escrito de conclusiones provisionales, reiterándolo en el acto del plenario, incluyendo prueba que había propuesto la acusación pública y privada y que hizo propia en su escrito de defensa, ofreciendo razones concretas sobre su pertinencia. Sorprendentemente la juzgadora de instancia efectuó una valoración sobre la prueba a la que concurrían las acusaciones antes de su práctica, considerándolas suficientes para sustentar la condena, y ello pese a que no se había practicado aún.

En cualquier caso, la práctica de la prueba rechazada exige que se cause a la parte proponente efectiva indefensión, debiendo indicarse como punto de partida que el hecho de que sean las partes acusadoras las que tengan la carga de probar los hechos en los que sustentan sus respectivas pretensiones de condena, no puede impedir que la defensa, quién puede adoptar una postura pasiva derivada del derecho fundamental a la presunción de inocencia, opte por la activa -indudablemente legítima- de proponer pruebas concretas que en su opinión apuntalen su inocencia.

Tal circunstancia centra el debate de la cuestión en la pertinencia de la prueba conforme a la argumentación dada por la Juzgadora. En relación con ello, señala la STS 409/2005, de 24 de marzo, que "El Tribunal Constitucional ha venido configurando este Derecho Fundamental en múltiples resoluciones y las conclusiones que se extraen en dichos pronunciamientos podemos resumirlos en:

  1. La conculcación del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, situado en el marco de su derecho fundamental más genérico como es el derecho de defensa, solo adquiere relevancia constitucional cuando produce real y efectiva indefensión. La STC 198/97 (RTC 1997\198 ) dice: «el rechazo irregular de la prueba por el Órgano jurisdiccional no determina necesariamente la vulneración del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y así, tal y como ha declarado la jurisprudencia constitucional, la relación de instrumentalidad existente entre el derecho a la prueba y la prohibición de indefensión hace que la constatación de una irregularidad procesal en materia probatoria no sea por si sola suficiente para que la pretensión de amparo adquiera relevancia constitucional, pues para que así sea el defecto procesal ha de tener una inducción material concreta, por lo que si ésta no se ha producido, tampoco cabe apreciar la existencia de indefensión desde la perspectiva constitucional».

  2. El juicio de pertinencia, límite legal al ejercicio del derecho, resulta de la exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, los cuales vienen obligados a explicitar y motivar las resoluciones en que rechacen las pruebas propuestas.

    La STC 25/97 (RTC 1997\25 ) precisa: «el art. 24.2 CE. (RCL 1978\2836 ) permite que un Órgano judicial inadmita un medio probatorio propuesto sin que ello lesione el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que no obliga, por consiguiente, al Juez a admitir todos los medios probatorios que la parte estime pertinentes, sino únicamente aquellos que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales, pero resulta inaceptable, con toda evidencia, la posibilidad de que el Juez, sin motivación, rechace las pruebas interesadas.

  3. Solo corresponderá al Tribunal Constitucional la revisión sobre la declaración de pertinencia de las pruebas, cuando este resulte absurda, incongruente o cuando en él se haya rechazado una diligencia no solo pertinente sino con trascendencia para modificar el sentido de la decisión final.

    La STC 178/90 (RTC 1998\170 ) recoge «quien en la vía de amparo invoque la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes deberá, además, argumentar de modo convincente que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, ya que sólo en tal caso podrá apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de quienes por este motivo buscan amparo».

    En igual dirección la STC 232/98 (RTC 1998\232 ) nos dice:» En efecto, como ha resaltado el Tribunal Constitucional la garantía constitucional contenida en el precepto únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa. De no constatarse esta circunstancia resultaría ya evidente ab initio, sin necesidad de ulterior análisis, que no ha existido la lesión denunciada. Esto exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en el sentido de que la resolución final del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia».

    Ahora bien, como ya hemos adelantado a los efectos del derecho constitucional a la utilización de medios de prueba practicados, no está el Juez obligado a admitir todos los medios de prueba que cada parte estima pertinentes a su defensa «sino los que el Juzgador valore libre y razonablemente como tales. Dos elementos han de ser valorados a este respecto: la pertinencia y relevancia de la prueba propuesta. Pertinencia es la relación entre las pruebas propuestas con lo que es objeto del juicio y constituye: "tema adiuvandi", juicio de oportunidad o adecuación. No obstante tal condición de hallarse relacionada o entrelazada con el proceso no supone que deba ser admitida inexcusablemente. Los derechos a la tutela judicial efectiva, a un proceso sin dilaciones indebidas y los principios de economía procesal, pueden mover al...

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