SAP Córdoba 29/2009, 23 de Febrero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Febrero 2009
Número de resolución29/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 29/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

  1. FRANCISCO SÁNCHEZ ZAMORANO

    MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

  2. FELIPE MORENO GÓMEZ

  3. PEDRO VELA TORRES

    JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA

    ROLLO DE APELACIÓN Nº 290/2008

    JUICIO ORDINARIO Nº 514/2007

    En la Ciudad de CORDOBA a veintitrés de febrero de dos mil nueve.

    La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de J. ORDINARIO 514/2007 seguidos en el JUZGADO MIXTO Nº 2 DE LUCENA entre el demandante Roberto Y OTROS representado por el Procurador Sr MARIA BELEN GUIOTE ALVAREZ-MANZANEDA y defendido por el Letrado Sr. GUILLÉN-BRANDO BERRAQUERO, y el demandado VITALICIO SEGUROS representado por el Procurador Sr. MARIA DEL SOL CAPDEVILA GOMEZ y defendido por el Letrado Sr. SÁNCHEZ AROCA, pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Ilmo. Sr. Don FELIPE MORENO GÓMEZ.

    Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO MIXTO Nº2 DE LUCENA cuyo fallo es como sigue: Que ESTIMANDO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN PASIVA invocada por la representación procesal de LA ENTIDAD BANCO VITALICIO DE ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS DEBO DESESTIMAR LA DEMAND interpuesta, ABSOLVIENDO A LA ASEGURADORA DEMANDADA de las pretensiones contra ella ejercitadas, sin entrar a conocer del fondo del asunto, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Roberto Y OTROS que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal previo emplazamiento de las partes y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

En lo que constituye el objeto del presente recurso de apelación, no se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada.

PRIMERO

Si es el caso que la sentencia apelada, en su fundamento primero, razonada y ampliamente desestima la excepción de prescripción por medio de una argumentación totalmente coherente en derecho; y si es el caso, que la aseguradora demandada frente a dicha sentencia no formula apelación principal ni sobrevenida, por via de impugnación, y ello hasta el extremo de terminar solicitado que "se confirme íntegramente la sentencia de instancia por sus propios y meritorios fundamentos"; la consecuencia mal puede ser la de entender la oportunidad y procedencia del amplio alegato que en orden a la referida excepción de prescripción formula dicha aseguradora en su escrito de oposición.

SEGUNDO

Centrándonos, por tanto, en lo que validamente constituye la materia de esta alzada, se ha de señalar que para el análisis de las cuestiones oportunamente suscitadas, debe de partirse de los siguientes hechos sustanciales:

  1. En un accidente de circulación, ocurrido el día 9 de febrero de 2.001, fallecieron el conductor y el ocupante de un ciclomotor.

  2. El aludido ocupante era el propietario del referido ciclomotor, y la persona asegurada en relación a la responsabilidad civil que podría derivar con ocasión de la circulación del ciclomotor en cuestión.

  3. El presente pleito es interpuesto por los padres, hermanos y un sobrino del mencionado ocupante, quienes reclaman de la aseguradora Banco Vitalicio las indemnizaciones básicas por muerte que, a su juicio, les corresponde por razón del aseguramiento obligatorio del citado ciclomotor.

  4. En la certificación emitida por el Consorcio de Compensación de Seguros sobre los datos que constan en el Fichero Informático de Vehículos Asegurados (FIVA), consta que el ciclomotor estuvo asegurado en la entidad Banco Vitalicio de España, siendo la fecha de inicio de la vigencia del seguro el 28 de agosto de 1.999, la fecha de su baja el 28 de agosto de 2.001, la fecha de comunicación de dicha baja el 31 de julio de 2.001, y que el contrato tenía una cobertura anual.

TERCERO

La sentencia de primera instancia desestima la demanda, pues tras entender que el seguro concertado sobre el ciclomotor se encontraba en suspenso por impago de una prima sucesiva, finalmente considera que al no tener el fallecido la condición de tercero, la aseguradora puede alegar frente a los demandantes la excepción derivada del derivada del impago de la prima.

Tal planteamiento es combatido por medio del presente recurso, pues en el se argumenta que la aseguradora no ha destruido la presunción de veracidad que proclama el FIVA, esto es, la vigencia del aseguramiento al tiempo del siniestro. Deslindado así el debate, se ha de señalar, una vez revisadas las circunstancias del caso, que el recurso debe de ser estimado en relación a dicho extremo; es decir, en relación a la excepción de falta de legitimación pasiva para soportar la pretensión de los demandantes que la sentencia viene a proclamar.

En efecto; si bien es cierto que el art. 15-2 LCS (recordemos que en virtud del art. 2-4 del T.R. de Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, "en todo lo no previsto expresamente en esta Ley y en sus normas reglamentarias de desarrollo, el contrato de seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos a motor se rige por Ley 50/1.980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro ") señala que en caso de impago de una prima siguiente a la primera, "la cobertura del asegurador quedará suspendida un mes después del día de su vencimiento", y que "si el asegurador no reclama el pago dentro de los seis meses siguientes el vencimiento de la prima se entenderá que el contrato quedará extinguido", no por ello, procede sin más, considerar que en el caso de autos el seguro en cuestión se encontraba en suspenso por impago de una prima sucesiva, pues ello es un extremo que sólo debe de fijarse mediante el examen y valoración de la concreta prueba practicada.

En torno a este punto, precisamente, es en el que procede darle la razón al recurrente. Y ello por las siguientes razones. Obra en autos (folio 25 del pleito), un certificado expedido por el Consorcio de Compensación de Seguros expresivo de los extremos antes indicados, y frente a él, es decir, frente a su contenido, solo obra una manifestación de la propia aseguradora de que en la fecha del siniestro el ciclomotor carecía de seguro (documento...

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