SAP Córdoba 179/2009, 7 de Octubre de 2009

PonentePEDRO JOSE VELA TORRES
ECLIES:APCO:2009:1483
Número de Recurso197/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución179/2009
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL CÓRDOBA

SECCION Nº 3

S E N T E N C I A Nº 179/09

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. FRANCISCO DE PAULA SANCHEZ ZAMORANO

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D. FELIPE LUIS MORENO GOMEZ

D. PEDRO JOSE VELA TORRES

REFERENCIA:

JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 197/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 1097/2007

En la Ciudad de CORDOBA a siete de octubre de dos mil nueve.

La SECCION Nº 3 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA,ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra autos de Procedimiento Ordinario nº 1097/2007 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA entre el demandante Luis Carlos representado por la Procuradora Sra MARÍA DEL MAR MONTERO FUENTES-GUERRA y defendido por el Letrado Sr. ENRIQUE J. MONTERO FUENTES- GUERRA, y el demandado Victor Manuel Y CIA GES SEGUROS S.A., pendientes en esta Sala a virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandada contra sentencia recaída en autos, siendo Ponente del recurso el Magistrado Iltmo. Sr. Don PEDRO JOSE VELA TORRES.

Aceptando los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida y,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº8 DE CÓRDOBA cuyo fallo es como sigue: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. María del Mar Montero Fuentes-Guerra, en nombre y representación de D. Luis Carlos, contra D. Victor Manuel Y GES SEGUROS S.A., debo condenar y condeno solidariamente a los referidos demandados a abonar al actor la suma de SEIS MIL CINCUENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (6.051,9 #), cantidad que generará para la aseguradora el interés previsto en el art. 20 de la L.C.S . desde la fecha de esta resolución. Todo ello, sin hacer pronunciamiento acerca de las costas causadas en esta instancia."

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de Luis Carlos y Victor Manuel Y GES SEGUROS S.A. que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria, remitiéndose los autos a este Tribunal y dándose traslado de los mismo al Magistrado Ponente para que dictara la resolución procedente.

TERCERO

Que en la tramitación de las dos instancias de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los que a continuación se exponen, y

PRIMERO

Una vez que la parte demandada no ha comparecido en esta segunda instancia para sostener su recurso de apelación, como ordena el artículo 463.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dejándolo desierto -según se ha declarado en auto previo-, únicamente ha de ser objeto de resolución el recurso de la parte apelante, que se basa fundamentalmente en dos motivos: a) Denegación de la indemnización por lucro cesante por la paralización del vehículo auto-taxi en el tiempo de conducción por el asalariado; y b) Devengo de los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha de la sentencia en vez de la fecha del siniestro. La primera de tales cuestiones es fáctica, pues se refiere a la prueba del total de horas diarias que se explota el vehículo accidentado, mientras que la segunda es estrictamente jurídica, relativa a la interpretación del citado precepto de la Ley de Contrato de Seguro. Sin perjuicio de lo cual, ha de confirmarse la doctrina jurídica contenida en la sentencia de instancia sobre indemnización de daños y perjuicios por paralización de vehículos, al coincidir plenamente con la jurisprudencia en la materia; si bien, precisamente dicha doctrina es la que servirá de base para la estimación del recurso. Así, con carácter general, la jurisprudencia ha establecido que el lucro cesante tiene una significación económica; trata de obtener la reparación de la pérdida de ganancias dejadas de percibir, concepto distinto del de los daños materiales (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de mayo de 1993 ), cuya indemnización por ambos conceptos debe cubrir todo el quebranto patrimonial sufrido por el perjudicado (Sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1987 y 28 de septiembre de 1994 ). Debiendo tenerse en cuenta que tanto el artículo 1.106 del Código Civil como el artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, en consonancia con el principio de restitución integral que inspira nuestro derecho de responsabilidad civil, amparan la indemnización de las ganancias dejadas de obtener como consecuencia de los daños producidos en los bienes del perjudicado (en este sentido, Sentencia de esta misma Sección de 30 de julio de 2007 ). En esta línea, respecto del daño producido por la paralización de un vehículo a causa de un accidente de tráfico, como tiene declarado esta Audiencia Provincial en numerosas resoluciones (por ejemplo, Sentencias de 11 de febrero de 2000, 15 de octubre de 2001 y 12 de julio de 2004 ), a fin de reponer al perjudicado en la situación en que se hallaría de no haberse producido el evento dañoso, y rigiendo en nuestro derecho, sobre este particular, la teoría del interés, debe valorarse el daño en relación a la repercusión que el mismo ha ocasionado en el patrimonio del perjudicado, y en esta dirección se ha pronunciado la jurisprudencia al indicar que la reparación de un vehículo accidentado implica, además de los gastos de...

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