SAP Córdoba 325/2009, 15 de Diciembre de 2009

PonenteJOSE ANTONIO CARNERERO PARRA
ECLIES:APCO:2009:1431
Número de Recurso8/2009
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución325/2009
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 2ª

SECCION Nº 2 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

ILTMO. SRES.

PRESIDENTE. D. ANTONIO PUEBLA POVEDANO

MAGISTRADOS.

D. JOSÉ MARÍA MORILLO VELARDE PÉREZ

D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE CÓRDOBA

P. ABREVIADO Nº 142/08

ROLLO Nº 8/09

SENTENCIA Nº325/09

En la ciudad de Córdoba, a quince de diciembre de dos mil nueve.

Vista en Juicio oral y público, ante la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, la presente causa seguida en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Córdoba, por delitos continuados de FALSIFICACIÓN EN DOCUMENTO MERCANTIL Y ESTAFA AGRAVADA, contra Don Marcos, con D.N.I. Nº NUM000, nacido en Córdoba el día 19/10/1966, hijo de Francisco y Celestina, y en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gómez Balsera y asistido del Letrado Sr. Mármol Ruiz; siendo Acusación Particular Doña Eugenia, representada por el Procurador Sr. Roldán de la Haba y asistida de la Letrada Sra. Entrenas Angulo; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ ANTONIO CARNERERO PARRA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La presente causa fue incoada en virtud de denuncia penal interpuesta por Eugenia, presentada ante el Juzgado de Instrucción Decano de esta capital y fechada a 18 de abril de 2006 . Practicadas diligencias en averiguación de los hechos se acordó seguir el trámite establecido en el capítulo IV del Titulo II, del libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, acordándose por el Juzgado Instructor dar traslado de lo actuado al Ministerio Fiscal y Acusación Particular a tenor de lo prevenido en el art. 780 de la Ley citada.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular formularon escritos de acusación contra el inculpado ya circunstanciado y solicitaron la apertura del juicio oral ante esta Audiencia Provincial, acordando entonces el Juzgado Instructor la adopción de las medidas cautelares interesadas y la apertura del juicio oral; y una vez presentado escrito de defensa por la representación del encartado, se remitió la causa a este Tribunal .

TERCERO

Recibidas las actuaciones en este Órgano Jurisdiccional, se formó el correspondiente Rollo, y examinados los escritos de acusación y defensa, se dictó resolución en orden a la práctica de la prueba que fue admitida, y señalamiento de las sesiones del juicio oral, cuya vista se celebró el día 10 de diciembre del actual, con asistencia del Ministerio Fiscal, Acusación Particular, del inculpado y de su Abogado defensor.

CUARTO

El Ministerio Fiscal emitió escrito de conclusiones provisionales en los cuales calificaba los hechos como constitutivos de: un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 392 y 390 y del Código Penal y un delito de estafa continuado de los arts. 248, 249 y 250.4º y del C.P ., de los que considera responsable en concepto de autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia del nº8 del art. 22 del C.P, solicitando para el mismo, por el delito continuado de falsedad, penas de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, y multa de doce meses con cuota diaria de ocho euros, y por el delito continuado de estafa, penas de 5 años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el mismo periodo de tiempo, y multa de diez meses, con cuota diaria de ocho euros; abono de costas; e indemnización a la Caixa en la cantidad de 75.525#, más el interés legal.

La representación de Eugenia, en calidad de Acusación Particular, formuló escrito de conclusiones provisionales en idéntico sentido al Ministerio Fiscal en cuanto a la calificación jurídico-penal de los hechos, participación y circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, así como las mismas penas interesadas por aquél Instituto, con la única excepción de que la cuota día/multa para ambos delitos, la establecía en diez euros; adhiriéndose también a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la responsabilidad civil, añadiendo su expresa reserva de acciones civiles contra la persona del acusado, la entidad La Caixa, y la entidad Cajasur, por las cantidades que la Sra. Eugenia tenía depositadas en las mismas y de las que se había apropiado aquél; en la condena en costas, interesa la inclusión expresa de las de esa Acusación Particular.

QUINTO

La Defensa del acusado presentó escrito de conclusiones provisionales formulando disconformidad con todos los puntos de los escritos de acusación e interesando la libre absolución de aquél, sin que proceda indemnización a La Caixa.

SEXTO

En el acto de la vista y tras la celebración del juicio con el resultado que consta en acta, tanto el Ministerio Fiscal, Acusación Particular, como la Defensa elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales, con la única salvedad del Ministerio Público de retirar la petición de indemnización a favor de La Caixa.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

El acusado Marcos, nacido el día 19 de Octubre de 1966, fue condenado por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Córdoba, en virtud de sentencia de fecha 10-11-1999, confirmada por la Audiencia Provincial en sentencia de 27-1-2000, como autor de un delito de Falsedad en Documento Mercantil y otro de Apropiación Indebida, a las penas, por el primero, de un año de prisión y multa, y por el segundo, de un año de prisión. En fecha 11-3-2002 le fue otorgado el beneficio de suspensión de la ejecución de ambas penas privativas de libertad, obteniendo la remisión definitiva de las mismas el día 14-5-2004.

Durante el año 2003, Eugenia inició una relación de noviazgo con la persona del acusado, con un proyecto de convivencia estable que fructificó en el año 2004, pasando a convivir en una casa propiedad del segundo, sita en esta capital.

En este periodo, en el marco de ese proyecto de vida en común, decidieron comprar una casa que constituiría en un futuro la residencia de ambos, formalizando el contrato de compraventa en fecha 4 de enero de 2005 con la entidad mercantil "RESIDENCIAL LOS ENCINARES DE ALCOLEA, S.L.".

Para la adquisición de dicha vivienda, y en tanto seguían residiendo ambos en el domicilio del acusado, convinieron que Eugenia vendiese un inmueble de su propiedad, así como lo haría con posterioridad el inculpado con su piso; con el fin de destinar el dinero que obtuviesen a abonar el precio y gastos de la casa común.

De este modo, Eugenia vendió su vivienda de la Calle Alcalde de la Cruz Ceballos de esta ciudad en fecha 6 de septiembre de 2004, por el precio de 132.223#, percibiendo como cantidad líquida, una vez descontados los gastos de la operación, 87.997,07 # (en la escritura pública de la misma fecha se hizo constar como precio la cantidad de 96.162#).

Con el importe de la venta de su piso, Eugenia aperturó en La Caixa la cuenta corriente NUM001, que aunque se estableció con titularidad conjunta con Marcos, se constituyó íntegramente con fondos de aquélla: el ingreso de un talón nominativo por importe de 56.962#, y dinero en efectivo, 6.600#, sumando como cantidad total 63.562#.

En fecha 9 de septiembre de 2004, Eugenia y Marcos constituyeron un depósito a plazo fijo, contrato nº NUM002, con la cantidad de 63.500# asociado a la libreta referida en el párrafo anterior. Por lo tanto, aunque ambos figuraban como titulares, todo el dinero ingresado provenía de la venta privativa del piso de la Sra. Eugenia .

En fecha 8 de octubre de 2004, Eugenia adquirió unos fondos de inversión "F95 TESORERÍA", igual que los anteriores en La Caixa, aperturando para ello la libreta nº NUM003, con un saldo de 18.215,67#. Tanto la libreta como los fondos eran de su exclusiva titularidad.

En fecha 26 de octubre de 2004, Eugenia y Marcos aperturaron en La Caixa una libreta de fondos de inversión F122, con el nº NUM004, a nombre de ambos, con la cantidad de 6.000#, cuya procedencia no se ha podido determinar.

Este Tribunal no considera probado que la relación de noviazgo y este primer periodo de convivencia en común, formase parte de un plan inicialmente preconcebido por el acusado para ganarse la confianza de Eugenia, moviéndola a que realizase las operaciones financieras anteriores, con el fin de, posteriormente, ir extrayendo y beneficiarse del dinero de aquélla, que había obtenido por la venta de su piso.

SEGUNDO

Durante el periodo comprendido entre los días 25 de abril de 2005 y 20 de marzo de 2006, el acusado Marcos, bien con la finalidad de atender deudas derivadas de negocios personales, o por otra causa, sin el conocimiento ni el consentimiento de Eugenia, haciendo ver a los empleados de la sucursal de La Caixa donde se habían aperturado todas las cuentas anteriores, la necesidad de ir disponiendo del dinero ingresado en las mismas para atender mensualmente pagos que derivarían del contrato de compraventa formalizado con la entidad mercantil " RESIDENCIAL LOS ENCINARES DE ALCOLEA S.L.", y excusando siempre la falta de presencia de Eugenia con una historia inventada de un embarazo múltiple complejo que le impedía desplazarse desde su domicilio, con un parto que resultaría fallido y una depresión posterior como consecuencia del fallecimiento de los niños, fue extrayendo de la libreta a plazo fijo, de titularidad indistinta, pero dinero exclusivo de Eugenia, imposiciones mensuales de

6.000 y 3.000 euros, hasta que con fecha 10 de enero de 2006, realizó la más elevada por cuantía de

15.500#, para finalmente dejarla sin fondo alguno.

Aunque no era necesario, por bastar la firma de uno de los titulares para realizar esas operaciones, y con el fin de generar más confianza en los empleados de la sucursal bancaria, haciéndoles ver la...

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