SAP Cádiz 443/2009, 9 de Diciembre de 2009

PonenteFRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ
ECLIES:APCA:2009:1814
Número de Recurso211/2009
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución443/2009
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Cádiz, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION PRIMERA

ILMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. LORENZO DEL RIO FERNANDEZ

MAGISTRADOS

FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ

Dª. SUSANA MARTINEZ DEL TORO

APELACIÓN ROLLO Nº211/09

origen : Procedimiento Abreviado Nº132/2007 (JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE CADIZ)

Diligencias Previas Nº144/03 (JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº3 DE CHICLANA).

S E N T E N C I A nº443/2009

En la ciudad de Cádiz a 9 de diciembre de 2009

Vistos por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Procedimiento Abreviado seguidos en el Juzgado de lo Penal referenciado, recurso interpuesto por la representación de Juan María Y Clara, representados por la procuradora señora Guerrero Moreno y asistidos por el letrado señor Moreno Gómez y siendo parte recurrida el Ministerio Fiscal y, en su condición de acusación particular, Macarena, representada por la procuradora señora Zambrano Valdivia y asistida del letrado señor Alcina Parodi.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO La Ilma señora Magistrada Juez de lo penal nº5 de Cádiz dictó sentencia con fecha de 14 de julio de 2009 en la causa referenciada cuyo fallo dice literalmente

Que debo condenar y condeno a Juan María y a Clara, como autores de un delito de estafa, en su modalidad de doble venta, del art. 251.2 del Cp concurriendo la circunstancia atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y que indemnicen solidariamente a Macarena con la cantidad de 16.227,33 euros, más los intereses legales desde el 16 de julio de 2004, incrementados en dos puntos a partir de esta resolución, y al pago por mitad de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

(...)

SEGUNDO Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de los condenados y admitido el recurso y conferidos los preceptivos traslados, se elevaron los autos a esta Audiencia. Formado el oportuno rollo y turnada la ponencia, sin necesidad de señalamiento de vista, se procedió a la oportuna deliberación, votación y fallo por la Sala, quedando visto para sentencia.

TERCERO En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales, habiendo sido ponente el Ilmo señor D. FRANCISCO JAVIER GRACIA SANZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en su integridad los hechos probados como tales declarados en la sentencia de instancia que aquí se dan por reproducidos

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de apelación ha de ser desestimado.

La juez a Quo condenó a los recurrentes como autores de un delito de estafa en su modalidad de doble venta previsto y penado en el art 251.2 del Cp que sanciona al que habiendo enajenado una cosa mueble o inmueble como libre, la gravare o enajenare nuevamente antes de la definitiva transmisión al adquirente, en perjuicio de éste o de un tercero.

Es un hecho incontrovertido por los recurrentes y recogido en el factum de la sentencia que en mayo de 1999 se firmó un contrato privado de compraventa en cuya virtud Macarena, la compradora y constituida en acusación particular en las actuaciones, acordó por precio la compra de una parcela rústica de 600 metros cuadrados en el Pinar de los Guisos, calle DIRECCION000, parcela nº NUM000, en el término municipal de Chiclana de la Frontera, así como la de un chalet a construir en ella, comprometiéndose la parte vendedora a la construcción y entrega del chalet totalmente terminado en el plazo de très meses a contar de la firma. El contrato está aportado al folio 5 de las actuaciones. Se pactó el precio de 8.500.000 pesetas.

Es un hecho igualmente indiscutido que dicha construcción junto con la parcela fue finalmente vendida por los acusados a tercera persona.

Los recurrentes coinciden con la sentencia de instancia en que el nudo gordiano de la presente causa está en determinar si, con anterioridad a la transmisión de la vivienda y parcela al tercero adquirente, el contrato privado firmado con la perjudicada, señora Macarena, ya había sido resuelto de mutuo acuerdo, como sostienen los apelantes, o si, por el contrario, la parte compradora mantenía aún su voluntad de ejecución del contrato con entrega de lo pactado, como sostuvo la perjudicada en el acto del juicio oral y, finalmente, acogió la juzgadora de instancia.

SEGUNDO

Los recurrentes invocan error en la apreciación de la prueba por la juzgadora a Quo e infracción de la presunción de inocencia.

Una vez más hay que recordar que en alzada la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Nada de lo cual sucede aquí.

En efecto, la juzgadora a Quo efectuó un análisis aceptable y razonable en la ponderación de la declaración de la víctima, prueba sustancial en la que se fundó para acoger el hecho fáctico de que el contrato privado inicial no habia sido rescindido aún en el momento de transmitirse la vivienda a un tercero, desde el prisma de la jurisprudencia, relativa a la suficiencia de tal declaración como prueba de cargo directa y única para la condena penal ( SS. T.S. 19-1, 27-5 y 6-10-88, 4-5-90, 9-9-92, 13-12-92, 24-2-94, 11-10-95, 29-4- 97, 7-10-98; TC. 28-2-94 ). Como tales declaraciones no son asimilables totalmente a las de un tercero, es lo que ha llevado al Tribunal Supremo a la necesidad de señalar, en una reiterada jurisprudencia, cuales son los tres parámetros mínimos de contraste a los efectos de la valoración racional de la declaración del denunciante como prueba de cargo (S. TS. 28-9-88, 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 15-4-96, 30-9-98, 22-4-99, 26-4-2000, 18-7-2002 ) : 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. 2º ) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo. 3º) Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad ( SS. 28-9-88, 26-3 y 5-6-92, 8-11-94, 11-10-95, 13-4-96 ).

Desde este prisma, cuantas objeciones formulan los recurrentes a la sentencia de instancia son inoperantes. En primer lugar porque no se puede pretender, como hacen los recurrentes, sustentar unas supuestas motivaciones espúreas o de venganza en la simple condición de perjudicado a raiz de los hechos enjuiciados, esto es, en la pretensión, lógica, por otra parte, de querer resarcirse del daño causado respecto de las cantidades aún pendientes de devolución. Si esto fuera así, habría que poner en duda por sistema la credibilidad de todas las personas perjudicadas por los hechos delictivos. Se requiere un plus específico, fundamentalmente extraído de unas relaciones previas entre los implicados, o bien en hechos posteriores de especial y cualificada significación, que en este caso no se aprecian.

No podemos dudar tampoco de la persistencia y coherencia, rica en detalles periféricos y espontenidad en el relato, de la versión de los hechos que sostuvo la perjudicada a lo largo del procedimiento. La extrapolación de extractos concretos del interrogatorio de la perjudicada en el acto del juicio y que los recurrentes efectúan para dudar de la consistencia de este testimonio son parciales y desconectados del conjunto del iter narrador que la juez apreció con inmediación y otorgó crédito, sin que la Sala, repasada la grabación audiovisual, encuentre motivo alguno para apreciar error de ponderación de la juzgadora, quedando bastante claro, tras el examen de este interrogatorio, que la perjudicada optó por pedir que se le devolvieran las cantidades entregadas cuando vio que la vivienda había sido vendida a un matrimonio, que vio habitando la misma, y tras pedir en vano explicaciones al acusado, señor Juan María, quien de facto llevaba el asunto.

Pero donde encuentra la Sala mayor predicamento de la credibilidad del testimonio de la perjudicada es, precisamente, en las potentísimas pruebas que en la instancia sirvieron de corroboración periférica de su relato. Y no sólo nos referimos a la testifical de Rosario, amiga de hace más de treinta años de la perjudicada, que fue testigo de cómo la construcción se demoró 3 ó 4 meses en su inicio, que se precintó con paralización de las obras, y que estuvo acompañando a la perjudicada el día que, una vez terminada la vivienda, observaron que había gente viviendo dentro, así como las dificultades que tuvieron para localizar al acusado para clarificar el asunto, en coherencia clara y plausible con lo que manifestó Macarena . La larvada amistad de ambas no es obstáculo ni motivo suficiente para obviar la naturalidad y fluidez de estos testimonios, menos aún si se comprueba que este testigo aparece ya propuesto al folio 57 de las actuaciones, esto es, desde el inicio de procedimiento, por la querellante, con lo que no es un testigo sorpresivo o de última hora.

Es que, además de esta testifical,...

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